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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 18 y 19 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se definen las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (1), establecen la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:
- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,
- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0709 30 00,
- 1 500 toneladas de pasas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99,
- 3 000 toneladas de determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,
originarios de Chipre;
Considerando que se deben incrementar dichos volúmenes en un 5 % por año, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, con arreglo a su artículo 18, y que por tanto ascenderán, para el año 1989, a 330, 1 650, 1
650 y 3 300 toneladas, respectivamente; que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables con arreglo al ritmo y condiciones establecidos en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;
Considerando, no obstante, que el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), establece que dichos Estados miembros diferirán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos enumerados en el Reglamento (CEE) No 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2238/88 (4); que, en virtud del mismo Protocolo, la República Portuguesa diferirá, hasta el inicio de la segunda fase, la aplicación del régimen preferencial para los productos mencionados en el Reglamento (CEE) No 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5); que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará:
- a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los pimientos dulces y las remolachas de mesa;
- a la Comunidad en su composición actual, por lo que se refiere a las pasas, y - a la Comunidad, con exclusión de Portugal, por lo que se refiere a los jugos de uva concentrados;
Considerando que es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1989;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si en el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen, la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de Chipre, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cado uno:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) Aplicable en la 09.1409 ex 0709 60 10 Pimientos dulces 330 3,6 Comunidad en su composición al 31. 12. 1985 09.1411 ex 0706 90 90 Remolachas de mesa 1 650 6,9 Comunidad en su composición al 31. 12. 1985 09.1413 ex 0806 20 11 ex 0806 20 19 ex 0806 20 91 ex 0806 20 99 Pasas, en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg 1 650 exención Comunidad en su composición actual 09.1421 ex 2009 Jugos de frutas (incluso el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:
-Jugo de uva (incluido el mosto):
--De masa volúmica no inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C:
---De valor superior a 18 ecu por 100 kg de peso neto:
ex 2009 60 51 ----Concentrados ----De valor no superior a 18 ecu por 100 kg de peso neto:
-----Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:
ex 2009 60 71 ------Concentrados ex 2009 60 90 -----Los demás:
------Concentrados, con arreglo a la Nota complementaria No 6 (nomenclatura combinada) del Capítulo 20 ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida No 2009:
-Los demás mostos de uva:
--Los demás:
ex 2204 30 91 ---De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferior al 1 % vol.
---concentrados, con arreglo a la Nota complementaria No 6 (nomenclatura combinada) del Capítulo 20 aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 3 300 aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 22,9 + AD S/Z aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s Comunidad con exclusión de Portugal 31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. Dentro del límite del contingente arancelario relativo a las pasas, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.
3. Dentro del límite del contingente arancelario relativo a los jugos de uva concentrados, España aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el apartado 2 del Protocolo del Acuerdo.
Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a dichas
necesidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 3 1. Desde que el volumen contingentario, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen del contingente arancelario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.
Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.
Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con
el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS15.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 2548 mm; 431 Zeilen; 11635 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde:
(1) DO No L 393 del 31. 12. 1987, p. 1.(2) DO No L 393 del 31. 12. 1987, p. 36. (3) DO No L 118 del 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 del 26. 7. 1988, p. 1. (5) DO No L 84 del 27. 3. 1987, p. 1.
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