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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4229/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4229/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de pimientos dulces, remolachas de mesa, pasas y determinados jugos de uva concentrados originarios de Chipre (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00040-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
      <materia codigo="5419" orden="5">Pasas</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="8">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="9">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  18  y  19  del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre, completado   por   el  Protocolo  por  el  que  se  definen  las  condiciones  y modalidades  de  aplicación  de  la  segunda  fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas   disposiciones   del   Acuerdo  (1),  establecen  la  apertura  de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0709 30 00,</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  pasas  en  envases  inmediatos cuyo contenido neto sea inferior  o  igual  a  15  kg, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99,</p>
    <p class="parrafo">-  3  000  toneladas  de  determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  incrementar  dichos volúmenes en un 5 % por año, a partir  de  la  entrada  en  vigor  del  mencionado  Protocolo, con arreglo a su artículo  18,  y  que  por  tanto  ascenderán, para el año 1989, a 330, 1 650, 1</p>
    <p class="parrafo">650  y  3  300  toneladas,  respectivamente;  que,  dentro  del límite de dichos contingentes   arancelarios,  se  suprimirán  progresivamente  los  derechos  de aduana  aplicables  con  arreglo  al  ritmo  y  condiciones  establecidos en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre, como consecuencia de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa  a la Comunidad  (2),  establece  que  dichos  Estados miembros diferirán, hasta el 31 de  diciembre  de  1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990, respectivamente, la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los  productos  enumerados  en  el Reglamento  (CEE)  No  1035/72  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  No  2238/88  (4);  que,  en  virtud  del  mismo Protocolo, la República   Portuguesa  diferirá,  hasta  el  inicio  de  la  segunda  fase,  la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los  productos  mencionados  en el Reglamento  (CEE)  No  822/87,  por  el  que  se establece la organización común del  mercado  vitivinícola  (5);  que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los pimientos dulces y las remolachas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  Comunidad  en  su  composición  actual,  por  lo  que se refiere a las pasas,  y  -  a  la  Comunidad, con exclusión de Portugal, por lo que se refiere a los jugos de uva concentrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios comunitarios para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción   de   los   derechos   previstos   para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que, no obstante, en este  caso  conviene  no  establecer  reparto alguno entre los Estados miembros, sin  perjuicio  de  la  utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2;  que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  la  cual  especialmente  deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  transcurso del período contingentario, el volumen contingentario  estuviese  totalmente  utilizado,  sería  indispensable  que los Estados  miembros  devolviesen  a  dicho  volumen,  la  totalidad  de los cargos efectuados  que  no  hubiesen  sido  utilizados,  y ello a fin de evitar que una parte   del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación en la Comunidad  de  los  productos  mencionados a continuación originarios de Chipre, en  los  niveles  y  en  el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cado uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  Aplicable  en la 09.1409 ex  0709  60  10  Pimientos  dulces  330  3,6 Comunidad en su composición al 31. 12.  1985  09.1411  ex  0706  90 90 Remolachas de mesa 1 650 6,9 Comunidad en su composición  al  31.  12.  1985  09.1413  ex 0806 20 11 ex 0806 20 19 ex 0806 20 91  ex  0806  20  99  Pasas,  en  envases  inmediatos  cuyo  contenido  neto sea inferior  o  igual  a  15  kg  1 650 exención Comunidad en su composición actual 09.1421  ex  2009  Jugos  de  frutas  (incluso el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas  sin  fermentar  y  sin  alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">-Jugo de uva (incluido el mosto):</p>
    <p class="parrafo">--De masa volúmica no inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C:</p>
    <p class="parrafo">---De valor superior a 18 ecu por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">ex  2009  60  51  ----Concentrados  ----De valor no superior a 18 ecu por 100 kg de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">-----Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">ex 2009 60 71 ------Concentrados ex 2009 60 90 -----Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------Concentrados,  con  arreglo  a  la  Nota complementaria No 6 (nomenclatura combinada)  del  Capítulo  20  ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida No 2009:</p>
    <p class="parrafo">-Los demás mostos de uva:</p>
    <p class="parrafo">--Los demás:</p>
    <p class="parrafo">ex  2204  30  91  ---De  masa  volúmica  no  superior  a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferior al 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">---concentrados,  con  arreglo  a  la  Nota  complementaria  No  6 (nomenclatura combinada)  del  Capítulo  20  aa  A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A  A  A  A  A A A A A A A A A A A A A A A A s 3 300 aa A A A A A A A A A A A A A A  A  A  A  A  A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 22,9 + AD S/Z aa  A  A  A  A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A  A  A  A  A  A s Comunidad con exclusión de Portugal 31. 12. 88 Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  2. Dentro del límite del contingente arancelario relativo  a  las  pasas,  España  y  Portugal  aplicarán derechos calculados con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  del  límite  del contingente arancelario relativo a los jugos de uva concentrados,  España  aplicará  derechos  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el apartado 2 del Protocolo del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos   en   cuestión   en   un  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión   y   en   la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  del contingente,  procederá  al  cargo  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas</p>
    <p class="parrafo">necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados  en  aplicación  del  apartado  1  serán  válidos  hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Desde  que  el volumen contingentario, tal como se define en el apartado  1  del  artículo  1  haya  sido  consumido  hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  del  volumen  del contingente arancelario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán devolver al volumen  contingentario  la  totalidad  de  las  cantidades que no hubiesen sido utilizadas  en  dicha  fecha  en  el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las  asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cantidades  giradas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, cuando ésta lo solicite,  de  las  importaciones  del  producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con</p>
    <p class="parrafo">el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS15.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 2548 mm; 431 Zeilen; 11635 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  393  del 31. 12. 1987, p. 1.(2) DO No L 393 del 31. 12. 1987, p. 36.  (3)  DO  No  L  118 del 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO No L 198 del 26. 7. 1988, p. 1. (5) DO No L 84 del 27. 3. 1987, p. 1.</p>
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