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Documento DOUE-L-1988-81619

Reglamento (CEE) nº 4226/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de sardinas originarios de Marruecos (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 31 de diciembre de 1988, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81619

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) establece, en el artículo 4 de su Protocolo No 1, que los preparados y conservas de sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 17 500 toneladas (peso neto); que, con el fin de garantizar una comercialización regular de dicho contingente en el mercado comunitario, las cantidades a las que se podrá dar salida en dicho mercado no podrán superar el 60 % del volumen total del contingente durante el primer semestre y el 35 % de dicho volumen durante el primer trimestre; que, al finalizar cada uno de dichos períodos, es conveniente devolver sin demora a la reserva comunitaria las cantidades de los productos en cuestión asignadas a los Estados miembros y que éstos no hubieran utilizado;

Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplican derechos de aduana calculados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos y Siria (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario para el año 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que, para el período de aplicación del presente Reglamento, circunstancias económicas y administrativas específicas hacen necesario el mantenimiento de un reparto del contingente de que se trata entre los Estados miembros; que, por una parte, las administraciones de que se trata no estarán en condiciones de crear, para el 1 de enero de 1989, las condiciones indispensables sobre el plan administrativo y técnico para una gestión comunitaria de dicho contingente; que, por otra parte, el sector de los preparados y conservas de sardinas debe hacer frente en determinadas regiones de la Comunidad a obligaciones económicas particulares, habida cuenta, en particular, del peso que puede tener la produción de sardinas en el conjunto de la estructura productiva de la pesca, que justifican que las salidas comerciales tradicionales de los productores en los mercados exteriores, y prioritariamente en el mercado comunitario, no se vean

afectadas;

Considerando que, sin embargo, parece oportuno prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;

Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios, el reparto mantenido entre los Estados miembros, a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario consi- derado;

Considerando que, durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, en dicha situación resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio del contingente arancelario cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad en la percepción de los derechos aplicables;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían surgir en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario a un nivel que, en este caso, podría situarse en el 60 % del volumen contingentario, la segunda parte de un volumen del 40 % constituirá la reserva a la que se devolverán igualmente los posibles remanentes de las cuotas asignadas durante el reparto del volumen contingentario correspondiente al primer y al segundo trimestre del año en curso;

Considerando que, dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación en la

Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, al nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derechos contingentarios (en %) 09.1101 ex 1604 13 10 ex 1604 20 50 Preparados y conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus walbaum 17 500 (peso neto) 0 Dentro del límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) No 3189/88.

Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el artí- culo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte del contingente, 10 500 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas correspondientes al primer trimestre, al segundo trimestre y al segundo semestre alcanzarán, respectivamente, las siguientes cantidades:

Estados miembros Primer semestre (60 %) Primer trimestre (35 %) Segundo trimestre (25 %) Segundo semestre (40 %) Benelux 294 210 335 Dinamarca 75 54 86 República Federal de Alemania 805 574 920 Francia 1 638 1 170 1 872 Grecia 64 46 73 Irlanda 99 71 113 Italia 52 37 60 Reino Unido 648 463 741 3 675 2 625 4 200 3. La segunda parte, es decir, 7 000 toneladas, constituirá la reserva comunitaria y se repartirá en 2 450, 1 750 y 2 800 toneladas que corresponderán al primer trimestre, el segundo trimestre y al segundo semestre, respectivamente.

4. Si se presentaren productos de este tipo en los demás Estados miembros al amparo de una declaración de despacho a libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente, en las condiciones estipuladas en el artículo 3.

5. Los Estados miembros contemplados en el apartado 2 devolverán sin demora a la reserva las cantidades de las cuotas que se les hayan asignado durante el reparto de los volúmenes contingentarios referentes al primer y al segundo trimestre y que con fecha de 31 de marzo y de 30 de junio de 1989 no hubieren sido utilizadas.

Artículo 3 Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, en caso de aplicación de artículo 4, se utilizare completamente, se aplicarán las disposiciones siguientes.

Si un importador presentare en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera aceptare dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate, procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar de la reserva, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesi- dades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que el saldo

disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utilizare las cantidades de la reserva, las devolverá lo antes posible a la misma.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

Artículo 4 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar, el 1 de octubre de 1989, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1989, supere en un 20 % el volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 1 de octubre de 1989, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1989 e importados a los contingentes arancelarios comunitarios, así como, en su caso, la parte de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada reserva.

Artículo 5 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1989, del estado de cada reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 4.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la rerserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 6 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 permita las imputaciones, sin interrupción, a la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Marruecos, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 7 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones realmente imputadas a sus cuotas.

Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS10.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1312 mm; 301 Zeilen; 12593 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 99 de 16. 4. 1988, p. 49. (2) DO No L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Materias
  • Conservas
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Pescado

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