<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4226/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4226/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de sardinas originarios de Marruecos (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/371/L00025-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acuerdo  sobre  las  relaciones  en  materia  de  pesca marítima  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Marruecos (1) establece,  en  el  artículo  4  de  su  Protocolo  No  1,  que los preparados y conservas  de  sardinas  de  los  códigos  NC  ex  1604  13  10 y ex 1604 20 50, originarios  de  Marruecos,  se  admitirán  a su importación en la Comunidad con exención   de   derechos   de   aduana  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  17  500  toneladas (peso neto); que, con el fin de garantizar  una  comercialización  regular  de  dicho  contingente en el mercado comunitario,  las  cantidades  a  las  que  se podrá dar salida en dicho mercado no  podrán  superar  el  60  %  del  volumen  total  del  contingente durante el primer  semestre  y  el  35 % de dicho volumen durante el primer trimestre; que, al  finalizar  cada  uno  de dichos períodos, es conveniente devolver sin demora a   la   reserva  comunitaria  las  cantidades  de  los  productos  en  cuestión asignadas a los Estados miembros y que éstos no hubieran utilizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite de dicho contingente arancelario, España y  Portugal  aplican  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) No 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España   y   Portugal  con  Marruecos  y  Siria  (2);  que,  por  lo  tanto,  es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de  aplicación  del  presente Reglamento, circunstancias  económicas  y  administrativas  específicas  hacen  necesario el mantenimiento  de  un  reparto  del  contingente  de  que  se  trata  entre  los Estados  miembros;  que,  por  una  parte,  las administraciones de que se trata no  estarán  en  condiciones  de  crear,  para  el  1  de  enero  de  1989,  las condiciones  indispensables  sobre  el  plan  administrativo  y técnico para una gestión  comunitaria  de  dicho  contingente;  que, por otra parte, el sector de los  preparados  y  conservas  de  sardinas  debe  hacer  frente en determinadas regiones   de  la  Comunidad  a  obligaciones  económicas  particulares,  habida cuenta,  en  particular,  del  peso  que puede tener la produción de sardinas en el  conjunto  de  la  estructura  productiva de la pesca, que justifican que las salidas   comerciales   tradicionales   de   los  productores  en  los  mercados exteriores,   y   prioritariamente   en  el  mercado  comunitario,  no  se  vean</p>
    <p class="parrafo">afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  parece oportuno prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   habida   cuenta   la   evolución   tradicional   de   los intercambios,  el  reparto  mantenido  entre  los  Estados  miembros,  a  fin de representar  lo  mejor  posible  la  evolución real del mercado de los productos en   cuestión,  deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades  de  los Estados  miembros,  que  se  calcularán,  por  una  parte, a partir de los datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes de  Marruecos  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra, a partir  de  las  perspectivas  económicas  para el período contingentario consi- derado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años, los productos en cuestión sólo   fueron   importados   regularmente  por  determinados  Estados  miembros, mientras  que  hay  ausencia  total de importaciones o importaciones ocasionales en  los  demás  Estados  miembros;  que, en dicha situación resulta oportuno, en una  primera  fase,  por  una  parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los  verdaderos  Estados  miembros  importadores  y,  por otra, garantizar a los otros  Estados  miembros  el  acceso  al  beneficio  del contingente arancelario cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que  dicho  sistema  de reparto  permite  asimismo  garantizar  la  uniformidad  en la percepción de los derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir el volumen  contingentario  en  dos  partes,  de las cuales la primera se repartirá entre  determinados  Estados  miembros  y  la  segunda  constituirá  una reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades de dichos Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial,  así  como  las necesidades que podrían surgir  en  los  demás  Estados  miembros; que, para garantizar cierta seguridad a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro, conviene fijar la primera parte del  contingente  comunitario  a  un nivel que, en este caso, podría situarse en el  60  %  del  volumen  contingentario, la segunda parte de un volumen del 40 % constituirá   la  reserva  a  la  que  se  devolverán  igualmente  los  posibles remanentes   de   las   cuotas   asignadas   durante   el  reparto  del  volumen contingentario  correspondiente  al  primer  y  al  segundo trimestre del año en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dicho  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, la cual debe, en particular poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  asignadas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a la importación en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   de   los   productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Marruecos,   al   nivel   y   dentro  del  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  toneladas)  Derechos  contingentarios  (en  %) 09.1101 ex 1604 13  10  ex  1604  20 50 Preparados y conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus   walbaum   17   500  (peso  neto)  0  Dentro  del  límite  de  dicho contingente  arancelario,  España  y  Portugal  aplicarán derechos calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) No 3189/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario  contemplado en el artí- culo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  del  contingente,  10  500 toneladas, se repartirá entre determinados   Estados   miembros;   las   cuotas   correspondientes  al  primer trimestre,   al   segundo   trimestre   y   al   segundo   semestre  alcanzarán, respectivamente, las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Primer  semestre  (60  %)  Primer  trimestre  (35  %) Segundo trimestre  (25  %)  Segundo  semestre (40 %) Benelux 294 210 335 Dinamarca 75 54 86  República  Federal  de  Alemania  805  574  920  Francia  1  638 1 170 1 872 Grecia  64  46  73  Irlanda  99 71 113 Italia 52 37 60 Reino Unido 648 463 741 3 675  2  625  4  200  3. La segunda parte, es decir, 7 000 toneladas, constituirá la  reserva  comunitaria  y  se  repartirá en 2 450, 1 750 y 2 800 toneladas que corresponderán   al   primer  trimestre,  el  segundo  trimestre  y  al  segundo semestre, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  presentaren  productos de este tipo en los demás Estados miembros al amparo  de  una  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  aceptada por los servicios   aduaneros,   el   Estado   miembro  interesado  hará  uso,  mediante notificación   a   la   Comisión,   de  una  cantidad  correspondiente,  en  las condiciones estipuladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  contemplados  en el apartado 2 devolverán sin demora a  la  reserva  las  cantidades  de las cuotas que se les hayan asignado durante el   reparto  de  los  volúmenes  contingentarios  referentes  al  primer  y  al segundo  trimestre  y  que  con fecha de 31 de marzo y de 30 de junio de 1989 no hubieren sido utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Cuando  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro  tal como queda establecida  en  el  apartado  2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte  que  fue  devuelta  a la reserva, en caso de aplicación de artículo 4, se utilizare completamente, se aplicarán las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentare  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si  la  autoridad  aduanera  aceptare  dicha solicitud, el Estado miembro de que se  trate,  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a utilizar de la reserva,  a  la  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesi- dades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  el  saldo</p>
    <p class="parrafo">disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   Estado  miembro  no  utilizare  las  cantidades  de  la  reserva,  las devolverá lo antes posible a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  realizará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  devolverán a la reserva, a más tardar, el 1 de  octubre  de  1989,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1989,  supere en un 20 % el volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el  1 de octubre  de  1989,  el  total  de  las  importaciones de los productos de que se trata,  efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1989  e  importados a los contingentes  arancelarios  comunitarios,  así  como,  en  su  caso, la parte de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  y  3  e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de  1989,  del  estado  de  cada  reserva,  tras  las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el uso de la cuota que agota la rerserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  usado  en aplicación  del  artículo  3  permita  las  imputaciones, sin interrupción, a la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  de los productos de que se trata, originarios  de  Marruecos,  presentados  en  aduana  al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  A  instancia  de  la  Comisión,  los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones realmente imputadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS10.97 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1312 mm; 301 Zeilen; 12593 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 99 de 16. 4. 1988, p. 49. (2) DO No L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
