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Documento DOUE-L-1988-81612

Reglamento (CEE) nº 4219/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 31 de diciembre de 1988, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81612

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) No 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son

admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1989 el contingente arancelario comunitario en cuestión;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (2); que, igualmente, adoptó el Reglamento (CEE) No 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios entre España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que el presente Reglamento se aplicará, en consecuencia, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos en cuestión en dichos Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que, para el período de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad, para las administraciones de los Estados miembros, de crear el 1 de enero de 1989 las condiciones necesarias a nivel adminis- trativo y técnico para una gestión comunitaria de los contingentes para esos productos originarios de Turquía; que es oportuno, no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;

Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar, que cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido desviados hacia otro Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que, en tales condiciones, resulta oportuno que, si en el transcurso del período contingentario la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;

Considerando que, habida cuenta la evolución tradicional de los intercambios y a fin de representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, el reparto mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Turqía en el transcurso de un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período contingentario considerando;

Considerando que, basándose en los datos estadísticos de que se dispone actualmente, las importaciones en los Estados miembros del producto en cuestión, procedente de Turquía, han evolucionado del siguiente modo durante los años 1985, 1986 y 1987 y representan, con respecto a las importaciones

totales de la Comunidad de la misma procedencia, los porcentajes que se indican a continuación:

Estados miembros 1985 1986 1987 toneladas % toneladas % toneladas % Benelux 5 266 7,10 6 202 8,25 6 903 8,79 Dinamarca 792 1,07 868 1,15 869 1,10 República Federal de Alemania 47 225 63,65 49 716 66,12 50 513 64,29 Grecia 0 0,

0 0,

0 0,

Francia 9 416 12,69 9 129 12,14 8 845 11,26 Irlanda 28 0,03 0 , 0 20 0,02 Italia 5 206 7,02 3 179 4,23 6 944 8,84 Reino Unido 6 264 8,44 6 099 8,11 4 480 5,70 Total 74 197 75 193 78 574 Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos mencionados durante el año 1989 y, en particular, las previsiones efectuadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente como sigue:

Benelux8,06,

Dinamarca1,73,

República Federal de Alemania64,68,

Francia12,02,

Irlanda0,07,

Italia6,05,

Reino Unido7,39.

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos en los Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros, así como las de los Estados miembros que no participen en el reparto inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 60 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial totalmente, haga uso de cantidades correspondientes a sus necesidades reales y ello tantas veces como lo permita la reserva; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien, especialmente, deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de

diciembre de 1989 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0201 0802 21 00 0802 22 00 Avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía 25 000 0 2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.

3. Dicho contingente arancelario se repartirá y administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, 15 000 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(en toneladas) Benelux1 209 Dinamarca260 República Federal de Alemania9 702 Francia1 803 Irlanda10 Italia908 Reino Unido1 108 3. La segunda parte, 10 000 toneladas, constituirá la reserva.

4. Si un importador señalare una importación inminente del producto en cuestión en Grecia sobre la base de una declaración de puesta en libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3.

Artículo 3 Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan dicha solicitud, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión aceptará los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si algún Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4 1. Desde que la reserva de uno de los contingentes arancelarios,

tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión la notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones previstas en los párrafos segundo y quinto del artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación.

3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo segundo, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 3 del artículo 6.

Artículo 5 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión informará a los Estados miembros del volumen de dicha reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 4.

La Comisión procurará que la operación de cargo que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.

Artículo 6 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas a cuyo cargo hayan procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 7 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 8 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS02.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1302 mm; 341 Zeilen; 12970 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 343 de 31. 12. 1984, p. 6. (2) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (3) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Turquía

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