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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4219/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4219/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo  del Reglamento (CEE) No 3721/84 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1984,  relativo  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  agrícolas  originarios  de  Turquía (1), las avellanas frescas  o  secas,  incluso  sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son</p>
    <p class="parrafo">admitidas  a  la  importación  en  la  Comunidad libres de derechos dentro de un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas; que es conveniente, por   consiguiente,   abrir   para   el  año  1989  el  contingente  arancelario comunitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios   de   Grecia   con   Turquía   (2);  que,  igualmente,  adoptó  el Reglamento  (CEE)  No  2573/87,  de  11 de agosto de 1987, por el que se fija el régimen  aplicable  a  los  intercambios  entre  España  y Portugal con Argelia, Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez  y Turquía (3); que el presente Reglamento se aplicará,   en  consecuencia,  a  la  Comunidad  en  su  composición  al  31  de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción, del derecho previsto para el mismo  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en dichos Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período  de aplicación del presente Reglamento, el mantenimiento  de  las  cuotas  para  los  Estados miembros es necesario, habida cuenta  la  imposibilidad,  para  las  administraciones de los Estados miembros, de  crear  el  1  de  enero  de 1989 las condiciones necesarias a nivel adminis- trativo  y  técnico  para  una gestión comunitaria de los contingentes para esos productos  originarios  de  Turquía;  que  es  oportuno,  no obstante, prever un nuevo aumento de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un mecanismo que permita evitar, que cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido desviados  hacia  otro  Estado  miembro cuya cuota no haya sido agotada; que, en tales  condiciones,  resulta  oportuno  que,  si  en  el  transcurso del período contingentario  la  reserva  comunitaria  fuere  casi  totalmente utilizada, los Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus cuotas iniciales, a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la evolución tradicional de los intercambios y  a  fin  de  representar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos  en  cuestión,  el  reparto  mantenido entre los Estados miembros debe efectuarse   a   prorrata   de   las   necesidades   de  los  Estados  miembros, calculadas,  por  una  parte,  sobre la base de los datos estadísticos relativos a   las   importaciones   de  dichos  productos  procedentes  de  Turqía  en  el transcurso  de  un  período  de  referencia  representativo  y,  por otra parte, sobre  la  base  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  los  datos  estadísticos  de  que  se dispone actualmente,   las  importaciones  en  los  Estados  miembros  del  producto  en cuestión,  procedente  de  Turquía,  han evolucionado del siguiente modo durante los  años  1985,  1986  y  1987  y representan, con respecto a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">totales  de  la  Comunidad  de  la  misma  procedencia,  los  porcentajes que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  1985  1986  1987  toneladas % toneladas % toneladas % Benelux 5  266  7,10  6  202  8,25  6  903  8,79  Dinamarca  792  1,07 868 1,15 869 1,10 República  Federal  de  Alemania  47  225 63,65 49 716 66,12 50 513 64,29 Grecia 0 0,</p>
    <p class="parrafo">0 0,</p>
    <p class="parrafo">0 0,</p>
    <p class="parrafo">Francia  9  416  12,69  9  129  12,14  8 845 11,26 Irlanda 28 0,03 0 , 0 20 0,02 Italia  5  206  7,02  3  179 4,23 6 944 8,84 Reino Unido 6 264 8,44 6 099 8,11 4 480  5,70  Total  74  197  75  193  78  574 Considerando que, teniendo en cuenta dichos  elementos  y  la  evolución  previsible  del  mercado  de  los productos mencionados  durante  el  año  1989 y, en particular, las previsiones efectuadas por  determinados  Estados  miembros,  los  porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux8,06,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca1,73,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania64,68,</p>
    <p class="parrafo">Francia12,02,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda0,07,</p>
    <p class="parrafo">Italia6,05,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido7,39.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dichos  productos  en  los Estados miembros, conviene dividir el  volumen  contingentario  en  dos  partes,  repartiendo  la primera entre los Estados  miembros  y  constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada a cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  dichos  Estados miembros, así como las  de  los  Estados  miembros  que  no  participen en el reparto inicial; que, para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores de cada Estado miembro, conviene  fijar  la  primera  parte del contingente comunitario en un nivel que, en   este  caso,  podría  situarse  aproximadamente  en  el  60  %  del  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para  tener  en  cuenta  este  hecho  y  evitar  cualquier discontinuidad,  es  preciso  que  el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial   totalmente,   haga   uso   de   cantidades   correspondientes   a  sus necesidades  reales  y  ello  tantas  veces  como lo permita la reserva; que ese modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   quien,   especialmente,   deberá  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1989  el  derecho  aplicable a la importación en la Comunidad, en su  composición  a  31  de  diciembre  de  1985,  de los productos mencionados a continuación,   en   el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  09.0201  0802 21 00 0802 22  00  Avellanas  frescas  o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de  Turquía  25  000  0  2.  No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones  de  los  productos  considerados  que se beneficien de un derecho de   aduana   igual   o   inferior   en   virtud  de  otro  régimen  arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicho  contingente  arancelario  se  repartirá  y administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  15  000  toneladas,  se  repartirá  entre  los  Estados miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 4, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Benelux1  209  Dinamarca260  República Federal de Alemania9 702 Francia1  803  Irlanda10  Italia908  Reino  Unido1  108  3. La segunda parte, 10 000 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  importador  señalare  una  importación  inminente  del  producto  en cuestión  en  Grecia  sobre  la  base  de  una  declaración  de  puesta en libre práctica  aceptada  por  los  servicios  aduaneros, el Estado miembro interesado procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente en las condiciones enunciadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Cuando  la  cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  se  utilizare  totalmente,  será aplicable lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud del beneficio preferencial para un producto  mencionado  en  el  presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan  dicha  solicitud,  el  Estado  miembro  en cuestión procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  girar  sobre  la  reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  la  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aceptará  los  giros  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  algún  Estado  miembro  no  utilizare  las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión   informará   a   los   Estados  miembros  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Desde  que  la reserva de uno de los contingentes arancelarios,</p>
    <p class="parrafo">tal  como  se  definen  en  el  apartado  3  del  artículo 2 haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión la notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse  con  arreglo  a  las disposiciones previstas en los párrafos segundo y quinto del artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  segundo,  los  Estados  miembros  deberán  devolver  a  la  reserva  la totalidad  de  las  cantidades  que  no  hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  La  Comisión  contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno   de   ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de agotamiento de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del volumen de dicha reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  la  operación  de  cargo  que  agote  una  de  las reservas  se  limite  al  saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  a  cuyo  cargo  hayan  procedido  en aplicación  del  apartado  4  del artículo 2 y del artículo 3, haga posibles las asignaciones,   sin   discontinuidad,   a   sus   partes   acumuladas   de   los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  las  cuotas  que  les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las  importaciones  de  los  productos en cuestión efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS02.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1302 mm; 341 Zeilen; 12970 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  343 de 31. 12. 1984, p. 6. (2) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (3) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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