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Documento DOUE-L-1988-81597

Reglamento (CEE) nº 4204/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fija la cuantía de la prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca durante la campaña de 1989.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1988, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81597

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ),

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3469/88 ( 4 ), y, en particular, su articulo 3,

Considerando que la prima de aplazamiento deberia estimular de manera satisfactoria a las organizaciones de productores a volver a sacar los productos que hayan sido retirados del mercado para evitar su destruccion;

Considerando que la cuantia de la prima de aplazamiento debera fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate;

Considerando que el importe de la prima no podra ser superior al 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformacion comprobados en la Comunidad durante la anterior campana pesquera , exceptuando los gastos mas elevados;

Considerando que en el Reglamento no 4201/88 de la Comision ( 5 ), se fijan los precios de retirada para la campana de 1989 de los productos de la pesca enumerados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82;

Considerando que, basandose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformacion comprobados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campana pesquera de 1989 la cuantia de la prima como se indica en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se fija la cuantia de la prima de aplazamiento de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82 para la campana de 1989 tal como se indica en el Anexo .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

Por la Comision

Antonio CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .

( 3 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 4 .

( 4 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 7 .

( 5 ) Véase la pagina 1 del presente Diario Oficial .

ANEXO

Importe de la prima

1.2.3Tipos de transformacion previstos en el apartado 5 del articulo 14 del Reglamento de base

Productos enumerados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) no 2203/82, modificado por el Acta de adhesion

Importe para los productos enumerados en la columna 2 ( en ECU/tonelada ) // // //

3 // // // // // //

I . Congelacion y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o troceados

Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)

65 ( 1 ) //

Rape ( Lophius spp .) // //

Quisquillas de la especie Crangon crangon // //

Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //

Anchoas ( Engraulis spp .) // //

Arenques de la especie Clupea harengus // //

Caballas de las especies // //

Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //

II . Fileteado, congelacion y almacenamiento

Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)

111 ( 1 ) //

Rape ( Lophius spp .) // //

Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //

Anchoas ( Engraulis spp .) // //

Arenques de la especie Clupea harengus // //

Caballas de las especies // //

Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //

III . Salazon y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus ) Gallo ( Lepidorhombus spp .) Palometa ( Brama spp .)

109 ( 1 ) //

Rape ( Lophius spp .) // //

Sardinas de la especie Sardina pilchardus // //

Anchoas ( Engraulis spp .) // //

Arenques de la especie Clupea harengus // //

Caballas de las especies // //

Scomber Scombrus y Scomber Japonicus // // // //

IV . Desecado y almacenamiento de productos enteros, vaciados con cabeza, troceados o fileteados

Gallineta nordica ( Sebastes spp .) Bacalao de la especie Gadus morhua Carbonero ( Pollachius virens ) Eglefino ( Melanogrammus aeglefinus ) Merlan ( Merlangus merlangus )

119 //

Gallo ( Lepidorhombus spp .) // //

Palometa ( Brama spp .) // //

Rape ( Lophius spp .) // // // //

( 1 ) La cuantia de la prima no puede rebasar el 50 % del precio de retirada comunitario del producto fresco ( articulo 14, apartado 2 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 ), esta cuantia se reduce :

a ) para las sardinas del Atlantico :

_ a 68 ECU/t en las regiones costeras y las islas de los Condados de Cornwall y Devon en el Reino Undio . ( II y III );

_ a 86 ECU/t en Espana y en Portugal ( II y III );

b ) para las anchoas ( Engraulis spp .) :

_ a 103 ECU/t en todos los Estados miembros con excepcion de Espana ( II y III );

c ) para la sardina del Mediterraneo : a 108 ECU/t en todos los Estados miembros ( II y III );

d ) para el arenque : a 84 ECU/t en todos los Estados miembros ( II y III );

e ) para las caballas :

_ para el Scomber Japonicus : a 80 ECU/t para todos los Estados miembros ( II y III )

_ para el Scomber Scombrus :

_ Todos los Estados miembros salvo las regiones implicadas de Irlanda y el Reino Unido : a 97 ECU/t ( II y III )

_ regiones implicadas de Irlanda : a 74 ECU/t ( II y III )

_ regiones implicadas del Reino Unido : a 77 ECU/t ( II y III )

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 3469/88, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81242).
    • Reglamento 2203/82, de 28 de julio (DOCE L 235, de 10 de agosto).
Materias
  • Pescado
  • Primas

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