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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca celebrado entra la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3), y, en particular sus artículos 2 y 6, la Comunidad y Suecia se han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para 1989 y sobre la gestión de los recursos biológicos comunes ;
Considerando que, en el transcurso de dichas consultas, las delegaciones han acordado encomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca para 1989, respecto de los buques de la otra Parte ;
Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo, en particular, establecer, el total de las capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en que deben efectuarse las mismas ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4) ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca (5),
establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm ;
Considerando que el Acuerdo, de 19 de diciembre de 1966, entre Dinamarca, Noruega y Suecia relativo al acceso recíproco a las actividades de pesca en Skagerrak y Kattegat establece que cada Parte conceda a los buques de la otra Parte el acceso a su zona de pesca en Skagerrak y en una parte de Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a partir de las líneas de base, sin limitación cuantitativa ;
Considerando que el Convenio celebrado, el 31 de diciembre de 1932, entre Dinamarca y Suecia relativo a las condiciones de pesca en las zonas marítimas, adyacentes a cada Parte, prevé que cada Parte concederá a los buques pesqueros de la otra Parte el acceso a su propia zona de pesca en Kattegat hasta una distancia de 3 millas náuticas de la costa y a determinadas partes del OEresund y el Mar Báltico hasta las líneas de base, sin limitación cuantitativa,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Suecia, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y con arreglo al presente Reglamento, en las zonas de pesca de 200 millas de los Estados miembros situadas frente a las costas que bordean el Mar del Norte, Skagerrak, Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00 de latitud norte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada sin limitación cuantitativa la pesca de los buques que enarbolen pabellón de Suecia en Skagerrak, Kattegat y el OEresund.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por :
- « Skagerrak », la zona limitada al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta la costa de Suecia más próxima,
- « Kattegat », la zona limitada al norte por una línea que une el fato de Skagen y el de Tistlarna y desde éste a la costa sueca más próxima, y al sur por una línea trazada desde el cabo de Hasenore hasta el cabo Gniben, desde Korshage hasta Spodsbjerg y desde el cabo Gilbjerg hasta Kullen,
- « OEresund », la zona limitada al norte por una línea que une el cabo Gilbjerg y Kullen, y al sur por una línea entre el faro de Stevns y el de Falsterbo.
4. Las actividades de pesca autorizadas en virtud de los apartados 1 y 2 se limitan a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas frente a las 12 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se delimitan las aguas territoriales de los Estados miembros, salvo las excepciones siguientes :
a) en Skagerrak se autoriza la pesca hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Dinamarca ;
b) en Kattegat se autoriza la pesca hasta una distancia de
3 millas náuticas de la costa de Dinamarca ;
c) en el Mar Báltico se autoriza la pesca hasta una distancia de 3 millas náuticas de las líneas de base de Dinamarca ;
d) en el OEresund se autoriza la pesca en las zonas y las condiciones definidas en el Anexo II.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan autorizadas, dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado una cuota para una determinada zona.
6. Las capturas accesorias de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota que se efectúen en una zona determinada, se imputarán a la cuota correspondiente.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en las zonas contempladas en dicho artículo.
2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que consignarán las informaciones mencionadas en el Anexo III.
3. Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán a la Comisión, con arreglo a las normas fijadas en el Anexo IV, las informaciones contempladas en dicho Anexo.
4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros. Hasta el 1 de enero de 1990, y a
falta de tales documentos, el propietatio del barco procederá a la autentificación y firma.
5. Las letras y número de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa del buque.
Artículo 3
1. La pesca en la división CIEM IV y en las subdivisiones CIEM III c y d, en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la expedición por la Comisión de una licencia por cuenta de la Comunidad a instancia de las autoridades suecas, y a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II, III y IV. A bordo de cada buque habrá copias de tales Anexos.
2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas en cualquier momento de un mes determinado no exceda de :
- 56 para la pesca de bacalao y de arenque en el Mar Báltico,
- 34 para la pesca de arenque y de caballa en la subdivisión CIEM IV a y b,
- 14 para la pesca de bacalao, de eglefino, de hipogloso y « otros » en la división CIEM IV.
3. Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión, deberán facilitarse las informaciones siguientes :
a) nombre del buque,
b) número de matrícula,
c) letras y cifras exteriores de identificación,
d) puerto de matriculación,
e) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del armador,
f) tonelaje bruto y eslora total,
g) potencia del motor,
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia,
i) método de pesca previsto,
j) zona de pesca prevista,
k) especies de peces que se ha previsto pescar,
l) período para el que se solicita la licencia.
4. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de licencia.
5. Las licencias podrán anularse para la expedición de nuevas licencias. La anulación surtirá efecto a partir de la fecha de entrega a la Comisión de la licencia. Las nuevas licencias surtirán efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se hayan expedido.
6. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.
7. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.
8. No se expedirá ninguna licencia durante un período máximo de doce meses para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas por el presente Reglamento.
Artículo 4
En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión del nombre del buque correspondiente y de las medidas adoptadas en su caso.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 1.
(4) DO No L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.
ANEXO I
Cuotas de pesca para Suecia para el año 1989
Especies Zonas en las que está autorizada la pesca Cantidades (toneladas)
Bacalao CIEM III c, d 500
CIEM IV 150 (1)
Eglefino CIEM IV 400
Merlán CIEM IV 20 (1)
Arenque CIEM III c, d 2 850
CIEM IV a, b 1 450
Caballas CIEM IV a, b 300
« Otros » CIEM IV 150 (2)
(1) Estas cuotas son intercambiables.
(2) De las cuales pueden pescarse 40 toneladas de gamba (pandalus) como máximo.
ANEXO II
1. Dentro de la línea de sonda de 7 metros, únicamente está autorizada :
a) la pesca con red del arenque,
b) la pesca con caña durante los meses de julio al final de octubre.
2. Fuera de la línea de sonda de 7 metros, queda prohibida la pesca a la traína o a la jábega, al sur de una línea desde Ellekilde Hage hasta Lerberget.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2, queda autorizada la pesca en los « Middelgrunden » con un « Agnvod » cuyas dimensiones no excedan de 7,5 metros entre « Armspidserne ».
4. Al norte de la línea mencionada en el apartado 2, se autoriza la pesca a la traína o a jábega, hasta tres millas a partir de la costa.
ANEXO III
En el diario de a bordo deberán consignarse, después de cada operación de pesca, los datos siguientes :
1. la cantidad (en kilogramos) de cada especie capturada,
2. la fecha y la hora de la operación de pesca,
3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas,
4. el método de pesca utilizado,
5. cualquier mensaje que se haya emitido por radio con arreglo al Anexo IV.
ANEXO IV
1. Las informaciones que deben transmitirse a la Comisión y las fechas límite al respecto son las siguientes :
1.1. Al entrar en las zonas de pesca de 200 millas náuticas situadas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca :
a) las informaciones indicadas en el número 1.4,
b) las cantidades (en kilogramos) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas,
c) la fecha y el lugar de comienzo de la pesca.
Si un día determinado, las operaciones de pesca exigieren entrar varias veces en la zona de pesca de la Comunidad, bastará con comunicarlo una sola vez, al hacer la primera entrada en la zona :
1.2. Al salir de las zonas de pesca de 200 millas náuticas situadas frente a la costa de los Estados miembros de la Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca :
a) las informaciones indicadas en el número 1.4,
b) las cantidades (en kilogramos) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas,
c) las cantidades (en kilogramos) de cada especie capturada después de la anterior comunicación,
d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas,
e) las cantidades (en kilogramos), por especies, de las capturas transbordadas a otros buques, una vez que el buque haya entrado en la zona comunitaria de pesca, y la identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo,
f) las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad, una vez que el buque haya entrado en la zona comunitaria de pesca.
Si un día determinado, las operaciones de pesca exigieren salir varias veces de la zona de pesca de la Comunidad, bastará con comunicarlo una vez, al hacer la última salida.
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad, en el caso de la pesca del arenque en el Mar del Norte, y semanalmente a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque:
a) las informaciones indicadas en el número 1.4,
b) las cantidades de cada especie capturadas después de la comunicación anterior (en kilogramos),
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. a) El nombre, el indicativo de llamada, los números y letras de identificación del buque y el nombre y apellidos de su capitán,
b) el número de la licencia, si el buque pesca al amparo de la misma,
c) el número cronológico del mensaje,
d) la identificación del tipo de mensaje,
e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.
2.1. Las informaciones indicadas en el número 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas en el número 3 y en la forma indicada en el número 4.
2.2 En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque, por cuenta del primero.
3. Nombre de la estación Indicativo de llamada de la estación de radio
Skagen OXP
Blaavand OXB
Norddeich DAF DAK
DAH DAL
DAI DAM
DAJ DAN
Scheveningen PCH
Oostende OST
North Foreland GNF
Humber GKZ
Cullercoats GCC
Wick GKR
Portpatrick GPK
Anglesey GLV
Ilfracombe GIL
Niton GNI
Stonehaven GND
Portishead GKA
GKB
GKC
Land's End GLD
Valentia EJK
Malin Head EJM
Boulogne FFB
Brest FFU
St.-Nazaire FFO
Bordeaux-Arcachon FFC
Stockholm SOJ
Goeteborg SOG
Roenne OYE.
4.Forma de las comunicaciones
Las informaciones indicadas en el número 1 deberán incluir los elementos siguientes y en el orden que se indica a continuación :
- nombre del buque,
- indicativo de la radio,
- letras y números de identificación exteriores,
- número cronológico y la transmisión de la marea de que se trate,
- indicación del tipo de mensaje con arreglo al código siguiente :
- mensaje el entrar en la zona comunitaria : IN,
- mensaje al salir de la zona comunitaria : OUT,
- mensaje semanal : WKL,
- mensaje cada tres días : 2 WKL,
- posición geográfica,
- división CIEM en la que se haya previsto comenzar la pesca,
- fecha en que se haya previsto comenzar la pesca,
- cantidades de las capturas, desglosadas por especies (en kilogramos), empleando al efecto la clave mencionada en el número 5,
- cantidades de las capturas, desglosadas por especies (en kilogramos), efectuadas a partir de la comunicación anterior, empleando al efecto la clave mencionada en el número 5,
- división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas,
- cantidades de capturas transbordadas a otros buques, desglosadas por especies (en kilogramos), a partir de la comunicación anterior,
- nombre e indicativo de llamada del buque al que se haya efectuado el transbordo,
- cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcadas en algún puerto de la Comunidad después de la comunicación anterior,
- nombre y apellidos del capitán.
5. La clave que deberá utilizarse para indicar las cantidades de pescado a bordo en la forma prevista en el
número 4 es la siguiente :
PRA camarón norteño (Pandalus borealis),
HKE merluza (Merluccius merluccius),
GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
COD bacalao (Gadus morhua),
HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus),
MAC caballa (Scomber scombrus),
HOM chicharro (Trachurus trachurus),
RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
POK carbonero (Pollachius virens),
WHG merlán (Merlangius merlangus),
HER arenque (Clupea harengus),
SAN lanzón (Ammodytes spp.),
SPR espadín (Sprattus sprattus),
PLE solla (Pleuronectes platessa),
NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
LIN maruca (Molva molva),
OTH otro
PEZ camarón (Penaeidae),
ANE anchoa (Engraulis encrasicholus),
RED gallinetas (Sebastes spp.),
PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides),
SQX pota (Illex spp.),
YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea),
WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou),
TUN atunes (Thunnidae),
BLI maruca azul (Molva dypterygia),
USK brosmio (Brosme brosme),
DGS mielga (Squalus acanthias),
BSK peregrino (Cetorinhus maximus),
POR marrajo sardinero (Lamma nasus),
SQC calamar (Loligo spp.),
POA japuta negra (Brama brama),
PIL sardina (Sardina pilchardus),
CSH quisquilla (Crangon crangon),
LEZ gallo (Lepidorhombus spp.),
MNZ rape (Lophius spp.),
NEP cigala (Nephrops norvegicus),
POL abadejo (Pollachius pollachius).
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