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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los
recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1989, en particular respecto a las asignaciones de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Noruega ;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad ;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)
no 170/83 ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1. Las capturas efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1989 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen bandera de un Estado miembro, durante el año 1989, en las aguas situadas al norte de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica exclusiva de Noruega, así como en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo I.
2. Las capturas de las especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1989 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante 1989, en las aguas situadas al sur de los 62° norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega, se limitarán a las cuotas fijadas en dicho Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
ANEXO I Distribución, para el año 1989, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 1 del artículo 1
(Aguas noruegas al norte de los 62o norte)
(en toneladas peso vivo)
Especies División CIEM Cuotas de capturas de la Comunidad Cuotas asignadas a los Estados miembros
Bacalao I, II 7 500 (4) Francia 1 185 Alemania 1 295
Reino Unido 5 020
Eglefino I, II 3 000 Francia 385 Alemania 645
Reino Unido 1 970
Carbonero I, II 7 000 Francia 900 Alemania 5 600
Reino Unido 500
Gallineta I, II 3 000 Alemania 2 070 Reino Unido 600
Francia 330 Portugal 810 (3) España 190 (3)
Fletán negro I, II 250 Alemania 125 Reino Unido 125
Bacaladilla II 2 000 Francia 2 000 Alemania p. m. (1)
Otras especies (capturas accesorias) I, II 800 (1)
Francia 105 Alemania 270 Reino Unido 425
Caballa II a 13 100 (2) Dinamarca 13 100
(1) Solución ad hoc para 1989.
(2) De las cuales 13 100 toneladas podrán pescarse en la zona entre 62o norte y 59o norte. Noruega podrá pescar hasta
45 000 toneladas en la misma zona del TAC fijado para Noruega de la pesquería prevista para la zona que se extiende al norte de la latitud de los 62o norte.
(3) Cuotas especiales para 1989.
(4) Podrá ser revisada en función de la TAC fijada para 1989.
ANEXO II
Distribución, para el año 1989, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(en toneladas peso vivo)
Especies División CIEM Cuotas de capturas de la Comunidad Cuotas asignadas a los Estados miembros
Faneca noruega (1) IV 50 000 Dinamarca 47 500 (2)
Reino Unido 2 500 (3)
Lanzón IV 150 000 Dinamarca 142 500 (2)
Reino Unido 7 500 (3)
Camarones IV 900 Dinamarca 900
Otras especies IV 5 000 Dinamarca 2 500
Reino Unido 1 875
Alemania
Bélgica 625
Francia
Países-Bajos
(1) Incluida la bacaladilla.
(2) Dentro de los límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y el lanzón, pudiendo sustituirse estos últimos entre sí hasta 19 000 toneladas.
(3) Dentro de los límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y el lanzón, pudiendo sustituirse estos últimos entre sí hasta 1 000
toneladas.
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