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<documento fecha_actualizacion="20241021174029">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4196/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4196/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para 1989, diversas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenen en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona situada alrededor de Jan Mayen.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="4882" orden="2">Mariscos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1810/89, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>el ANEXO I, por Reglamento 1810/89, 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  crea  un  régimen  comunitario  de conservación y de gestión de los</p>
    <p class="parrafo">recursos  de  la  pesca  (1),  tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  y  Noruega  se  han  consultado  sobre  sus recíprocos   derechos   de  pesca  para  1989,  en  particular  respecto  a  las asignaciones   de  determinadas  cuotas  de  capturas  para  los  buques  de  la Comunidad en la zona de pesca de Noruega ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  corresponde  a  la  Comunidad  establecer las condiciones en que  dichas  cuotas  de  capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   asegurar   una   gestión  eficaz  de  los  recursos disponibles,  es  conveniente  distribuirlos  entre  los  Estados  miembros  por medio  de  cuotas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 170/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sometidas  a  las  medidas  de  control  establecidas  por el Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se  establecen  determinadas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  efectuadas,  en  el  ámbito  del Acuerdo sobre los recíprocos derechos  de  pesca  para  1989  entre  la  Comunidad  y Noruega, por buques que enarbolen  bandera  de  un  Estado  miembro,  durante  el año 1989, en las aguas situadas  al  norte  de  los  62°  norte  y  pertenecientes  a la zona económica exclusiva  de  Noruega,  así  como  en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  capturas  de  las  especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el ámbito  del  Acuerdo  sobre  los recíprocos derechos de pesca para 1989 entre la Comunidad  y  Noruega,  por  buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante  1989,  en  las  aguas situadas al sur de los 62° norte y pertenecientes a  la  zona  económica  de  Noruega,  se limitarán a las cuotas fijadas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  Distribución,  para  el  año  1989,  de  las  cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(Aguas noruegas al norte de los 62o norte)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas peso vivo)</p>
    <p class="parrafo">Especies  División  CIEM  Cuotas  de capturas de la Comunidad Cuotas asignadas a los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Bacalao I, II 7 500 (4) Francia 1 185 Alemania 1 295</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5 020</p>
    <p class="parrafo">Eglefino I, II 3 000 Francia 385 Alemania 645</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 970</p>
    <p class="parrafo">Carbonero I, II 7 000 Francia 900 Alemania 5 600</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 500</p>
    <p class="parrafo">Gallineta I, II 3 000 Alemania 2 070 Reino Unido 600</p>
    <p class="parrafo">Francia 330 Portugal 810 (3) España 190 (3)</p>
    <p class="parrafo">Fletán negro I, II 250 Alemania 125 Reino Unido 125</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla II 2 000 Francia 2 000 Alemania p. m. (1)</p>
    <p class="parrafo">Otras especies (capturas accesorias) I, II 800 (1)</p>
    <p class="parrafo">Francia 105 Alemania 270 Reino Unido 425</p>
    <p class="parrafo">Caballa II a 13 100 (2) Dinamarca 13 100</p>
    <p class="parrafo">(1) Solución ad hoc para 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  las  cuales  13  100  toneladas  podrán  pescarse  en la zona entre 62o norte y 59o norte. Noruega podrá pescar hasta</p>
    <p class="parrafo">45  000  toneladas  en  la  misma  zona  del  TAC  fijado  para  Noruega  de  la pesquería  prevista  para  la  zona  que  se  extiende al norte de la latitud de los 62o norte.</p>
    <p class="parrafo">(3) Cuotas especiales para 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) Podrá ser revisada en función de la TAC fijada para 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Distribución,  para  el  año  1989, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas peso vivo)</p>
    <p class="parrafo">Especies  División  CIEM  Cuotas  de capturas de la Comunidad Cuotas asignadas a los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Faneca noruega (1) IV 50 000 Dinamarca 47 500 (2)</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2 500 (3)</p>
    <p class="parrafo">Lanzón IV 150 000 Dinamarca 142 500 (2)</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 7 500 (3)</p>
    <p class="parrafo">Camarones IV 900 Dinamarca 900</p>
    <p class="parrafo">Otras especies IV 5 000 Dinamarca 2 500</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 875</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 625</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Países-Bajos</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluida la bacaladilla.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dentro  de  los  límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y  el  lanzón,  pudiendo  sustituirse  estos  últimos  entre  sí  hasta  19  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dentro  de  los  límites de una cuota total asignada para la faneca noruega y   el  lanzón,  pudiendo  sustituirse  estos  últimos  entre  sí  hasta  1  000</p>
    <p class="parrafo">toneladas.</p>
  </texto>
</documento>
