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Documento DOUE-L-1988-81587

Reglamento (CEE) nº 4194/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 31 de diciembre de 1988, páginas 3 a 37 (35 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81587

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objectivos enumerados en el artículo 1 del Reglamento mencionado ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas ; que, con objeto de asegurar una gestión eficaz, las partes disponibles para la Comunidad en 1989 deberían repartirse entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento ;

Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las

poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos pesqueros, es conveniente, tanto en beneficio de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones de peces y la parte de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países ;

Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión fija la parte de los TAC que han de asignarse a España para determinadas poblaciones de peces en determinadas zonas ;

Considerando que, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (4) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (5), las Partes se han consultado sobre sus derechos recíprocos de pesca para al año 1989 ;

Considerando que esas consultas bilaterales se han celebrado con éxito y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, las partes comunitarias y las cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autonómas, de las que una parte ha sido asignada a Noruega, Suecia y las islas Feroe ;

Considerando que han finalizado las consultas trilaterales con Noruega y Suecia relativas a los derechos de pesca recíprocos en los estrechos de Skagerrak y Kattegat y que, por lo tanto, es posible fijar definitivamente los TAC y los cupos correspondientes a la Comunidad en lo que se refiere a las poblaciones de peces de dichas zonas ;

Considerando que como consecuencia de estas consultas es necesario fijar un TAC para los camarones en el Skagerrak ;

Considerando que a la luz de los últimos informes científicos es necesario fijar un TAC aparte, para la bacaladilla, el abadejo y la japuta en la División CIEM VIII e ;

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar ;

Considerando que, en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales ; que conviene considerar, a la luz de la actividad de pesca de dichas poblaciones ejercidas por los buques de los Estados miembros, y tener en cuenta la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su conservación ;

Considerando que la Comisión Internacional de pesca del mar Báltico ha recomendado los TAC de las poblaciones de bacalao, arenque y espadín que se encuentren en aguas del mar Báltico y los cupos de los mismos correspondientes a cada una de las Partes Contratantes ;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir los TAC asignados a la Comunidad en 1989 entre los Estados miembros, de manera que se garantice una relativa estabilidad de las

actividades de pesca ;

Considerando que, para determinadas poblaciones de peces que se pesquen principalmente para la transformación en harina y en aceite, no parece necesario fijar cuotas ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión, se asignan a España cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla ;

Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las subzonas y divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d ;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión, debe distinguirse entre la pesca de las especies demersales y de las especies distintas de las demersales y que, en consecuencia, es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel ;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca ;

Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes, es necesario establecer restricciones estacionales respecto de determinadas actividades de pesca en el mar del Norte, a fin de limitar la pesca del bacalao joven ;

Considerando que es necesario ampliar las restricciones estacionales que regulan determinadas actividades pesqueras en el Skagerrak y Kattegat, a fin de limitar la pesca del arenque juvenil ;

Considerando que, a fin de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque, caballa y merluza, deberían autorizarse las transferencias de cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a las divisiones CIEM IV b para el arenque y autorizar las transferencias de la zona V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE), para la merluza y las transferencias de las zonas II a (zona CE), IV y zona II (excepto la zona CE), V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV a la IV a (zona CE) deberían permitirse para la caballa ;

Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes es necesario establecer restricciones estacionales respecto de determinadas actividades de pesca en la Reserva de Clyde y el mar Céltico a fin de limitar la pesca del arenque ;

Considerando que, en función de los últimos dictámenes científicos es necesario fijar limitaciones estacionales a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca del lenguado joven,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1989 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC por población o grupo de poblaciones de peces, la parte de dichas capturas asignadas a la Comunidad, la distribución de dicha parte entre los Estados miembros y las condiciones especiales de pesca de dichos peces (6).

A efectos del presente Reglamento, el Skagerrak queda delimitado al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al

sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.

A efectos del presente Reglamento, el Kattegat queda delimitado, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre Hasenoere y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.

A efectos del presente Reglamento, el mar del Norte comprenderá la sub-zona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM III a no comprendida en el Skagerrak tal y como queda definido en el presente artículo.

Artículo 2

En el Anexo se fijan, para 1989, los TAC para las poblaciones o grupos de poblaciones sometidos a la normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas que corresponde a la Comunidad.

Artículo 3

En el Anexo se fija la distribución entre los Estados miembros del cupo correspondiente a la Comunidad de los TAC mencionados en el artículo 2.

Dicha distribución se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 170/83 y de las nuevas asignaciones realizadas en virtud del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87 (7).

Artículo 4

Por lo que se refiere a las poblaciones de arenques del mar del Norte y de la Mancha oriental, podrán efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.

Por lo que se refiere a la población de merluza en las zonas II a (zona CE) y IV (zona CE), los Estados miembros que tengan una cuota en dicha zona podrán efectuar transferencias de la zona V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de la zona VIII a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE), cuando hayan agotado dicha cuota.

No obstante, las transferencias mencionadas en el presente artículo deberán ser previamente notificadas a la Comisión.

Artículo 5

1. Queda prohibido guardar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces para las cuales se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si :

i) las capturas se hubieran efectuado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y si ésta no se hubiera agotado, o

ii) la parte del TAC asignado a la Comunidad (parte de la Comunidad) no hubiera sido repartida entre los Estados miembros mediante cuotas y que no se hubiera agotado, o

iii) para todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 o igual o inferior a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 (8), modificado en último lugar por el Reglamento CEE no 0000/88 (9), y no hubieren sido seleccionadas a bordo o al desembarcarlas, o

iv) para los arenques, estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2, o

v) para las caballas, estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o

vi) las capturas se hubieran efectuado en el curso de investigaciones científicas en conformidad con el Reglamento (CEE) no 3094/86.

Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si la parte de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán a la parte de la Comunidad, salvo para las capturas efectuadas con arreglo a los incisos (iii), (iv), (v)

y (vi).

2. Cuando se pesque con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido

guardar a bordo capturas de arenques que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieran mezcladas solamente en capturas de espadines, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenques y de espadines juntos.

Cuando se pesque con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido guardar a bordo capturas de arenques mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieren mezcladas con otras especies entre las que se encontraren o no espadines, no fuere superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y de su destino se realizará de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.

Artículo 6

1. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1989 en una zona delimitada por las siguientes coordenadas :

- costa oeste de Dinamarca a 55°30m de latitud norte,

- 55°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 57°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca 57°00m de latitud norte.

2. Queda prohibida la pesca de arenques en la zona que se extiende de seis a doce millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre 54°10m y 54°45m de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre y entre 55°30m y 55°45m de latitud norte durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

3. Queda prohibida la pesca de arenques durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53°20m de latitud norte y al noroeste por una línea trazada

entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).

4. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1989, en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas :

a) - costa este de la isla de Man a 54°20mde latitud norte,

- 54°20m de latitud norte, 3°40m de latitud oeste,

- 53°50m de latitud norte, 3°50m de latitud oeste,

- 53°50m de latitud norte, 4°50m de longitud oeste,

- costa suroeste de la isla de Man a 4°50m de longitud oeste ;

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15m de latitud norte,

- 54°15m de latitud norte, 5°15m de longitud oeste,

- 53°50m de latitud norte, 5°50m de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53°50m de latitud norte.

Queda prohibida la pesca de arenques durante todo el año 1989 en el Logan Bay, aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54°44m de latitud norte y 4°59m de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54°41m de latitud norte y 4°58m de longitud oeste.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los barcos de una eslora máxima de 12,2 metros, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53°00m y 55°00m de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida descrita en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado son las redes de deriva con una dimensión mínima de 54 milímetros.

6. Queda prohibida la pesca de arenques en la zona marítima situada al noreste de una línea trazada entre Mull of Kintyre y Corsewall Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de 1989.

7. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 1 al 15 de noviembre 1989 dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas :

- costa sur de Irlanda, a 8°00m de longitud oeste ;

- 51°15m de latitud norte, 8°00m de longitud oeste ;

- 51°15m de latitud norte, 9°00m de longitud oeste ;

- costa sur de Irlanda, a 9°00m de longitud oeste.

8. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.

Artículo 7

1. Queda prohibida la pesca de espadines por medio de redes de arrastre con mallas de un tamaño mínimo inferior a 32 milímetros :

a) durante todo el año, para todas las embarcaciones con una eslora de 25 metros o más que faenen tanto en el Skagerrak como en el Kattegat ;

b) para todos los barcos cuya eslora total sea inferior a 25 metros y que faenen sea en el Skagerrak, sea en el Kattegat :

- desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre.

2. Queda prohibida la pesca de espadines :

a) desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1989, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas :

- costa oeste de Dinamarca a 55°30m de latitud norte,

- 55°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 57°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57°00m de latitud norte ;

b) en el rectángulo estadístico CIEM 39E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1989 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1989. A los fines del presente Reglamento, dicho rectángulo CIEM está delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55°00m de latitud norte, hasta un punto situado a 1°00m de longitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 55°30m de latitud norte y a continuación con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra ;

c) en las aguas interiores del Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3°30m oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud 3°00m oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1989 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1989.

3. Las zonas y los períodos descritos en el presente artículo podrían modificarse según el procedimeinto establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE)

no 170/83.

Artículo 8

Queda prohibida la pesca de caballas, de espadines y de arenques con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 9

1. Queda prohibida la pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre similar del 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1989 y del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1989 en la zona geográfica delimitada por una línea dentro de las coordenadas siguientes :

- un punto en la costa oeste de Dinamarca situado a 55°00m de latitud norte,

- 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 54°30m de latitud norte, 6°00m de longitud este,

- 53°30m de latitud norte, 6°00m de longitud este,

- 53°30m de latitud norte, 4°00m de longitud este,

- un punto en la costa de los Países Bajos situado a 4°00m de longitud este.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre similar estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que las mallas sean de un tamaño igual o superior a 100 milímetros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de quisquillas (Crangon crangon) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que se instale un paño separador de forma tal que las capturas accesorias de pesca no se queden retenidas en la red..

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de la anguila adulta (Anguilla anguilla) estará autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado.

Artículo 10

1. Queda prohibido para los barcos con motor de potencia superior a 1 324 Kw

pescar con red de arrastre de vara

en el Skagerrak o en la parte del mar del Norte al sur de la latitud 55° N durante el período comprendido entre el 1

de abril y el 30 de junio de 1989.

2. Queda prohibido para los barcos con motor de potencia superior a 1 324 Kw que pesquen con una o más redes de arrastre de vara en el Skagerrak o en el mar del Norte guardar a bordo, transbordar o desembarcar lenguado (solea vulgaris), durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989.

Artículo 11

La bacaladilla y el jurel serán consideradas como especies no demersales.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(4) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

(5) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(6) Las definiciones de las zonas CIEM y COPACE mencionadas en el presente Reglamento figuran, respectivamente, en las Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO no C 347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).

(7) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(8) DO No L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(9) DO No L

ANEXO / BILAG / ANHANG / / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO TAC en 1989 por especie y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)

/ ver Diario Oficial /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE en los Elementos correspondientes del Anexo, por Reglamento 3729/89, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81373).
  • SE MODIFICA el párrafo 7 del art. 6 y el Anexo, por Reglamento 2278/89, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80829).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 36, de 8 de febrero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81915).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 295/89, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-81721).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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