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    <identificador>DOUE-L-1988-81587</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4194/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4194/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="4882" orden="2">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81721" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 295/89, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80829" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo 7 del art. 6 y el Anexo, por Reglamento 2278/89, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81373" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en los Elementos correspondientes del Anexo, por Reglamento 3729/89, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81915" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 36, de 8 de febrero de 1989</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   170/83,  corresponde  al  Consejo  elaborar,  a  la  vista  de  los dictámenes  científicos  disponibles  y,  en particular, del informe establecido por  el  Comité  científico  y  técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias  para  la  consecución  de los objectivos enumerados en el artículo 1 del Reglamento mencionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  corresponde  al  Consejo  establecer  el  total admisible de capturas  (TAC)  por  población  o  grupo  de  poblaciones,  la parte disponible para  la  Comunidad,  así  como  las  condiciones  específicas  en las que deben efectuarse  dichas  capturas  ;  que, con objeto de asegurar una gestión eficaz, las  partes  disponibles  para  la  Comunidad  en 1989 deberían repartirse entre los  Estados  miembros  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  protección  de  los caladeros y de las</p>
    <p class="parrafo">poblaciones   de   peces   y   una   explotación  equilibrada  de  los  recursos pesqueros,  es  conveniente,  tanto  en  beneficio de los pescadores como de los consumidores,  fijar  cada  año,  para  las  distintas especies que precisen una limitación  de  capturas,  un  TAC por población o grupo de poblaciones de peces y  la  parte  de  dichas  capturas  que  se  asigne  a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  161  del  Acta de adhesión fija la parte de los TAC  que  han  de  asignarse  a España para determinadas poblaciones de peces en determinadas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo  pesquero  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Noruega (3),  en  el  artículo  2  del  Acuerdo  pesquero  entre  la Comunidad Económica Europea  y  el  Reino  de  Suecia  (4)  y  en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de  Dinamarca  y  el Gobierno  local  de  las  islas  Feroe  (5),  las Partes se han consultado sobre sus derechos recíprocos de pesca para al año 1989 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  consultas  bilaterales  se  han  celebrado  con éxito y que,   por   consiguiente,   es   posible   determinar   los   TAC,  las  partes comunitarias  y  las  cuotas  para  determinadas  poblaciones de peces comunes o autonómas,  de  las  que  una  parte  ha  sido  asignada a Noruega, Suecia y las islas Feroe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  finalizado  las  consultas  trilaterales  con  Noruega y Suecia  relativas  a  los  derechos  de  pesca  recíprocos  en  los estrechos de Skagerrak  y  Kattegat  y  que,  por  lo tanto, es posible fijar definitivamente los  TAC  y  los  cupos  correspondientes  a la Comunidad en lo que se refiere a las poblaciones de peces de dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  estas consultas es necesario fijar un TAC para los camarones en el Skagerrak ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de  los últimos informes científicos es necesario fijar  un  TAC  aparte,  para  la  bacaladilla,  el  abadejo  y  la japuta en la División CIEM VIII e ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre  el  Derecho  del  Mar,  que contiene los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos biológicos del mar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   ámbito   de   sus  obligaciones  internacionales consideradas   en  su  conjunto,  la  Comunidad  participa  en  el  esfuerzo  de conservación   de   las   poblaciones   de   peces   que   viven  en  las  aguas internacionales  ;  que  conviene  considerar, a la luz de la actividad de pesca de  dichas  poblaciones  ejercidas  por  los  buques  de los Estados miembros, y tener  en  cuenta  la  contribución  que  ha  aportado  hasta ahora la Comunidad para su conservación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  pesca  del  mar  Báltico  ha recomendado  los  TAC  de  las  poblaciones de bacalao, arenque y espadín que se encuentren   en   aguas   del   mar   Báltico   y   los   cupos  de  los  mismos correspondientes a cada una de las Partes Contratantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   una  gestión  eficaz,  es  conveniente repartir   los   TAC  asignados  a  la  Comunidad  en  1989  entre  los  Estados miembros,   de   manera  que  se  garantice  una  relativa  estabilidad  de  las</p>
    <p class="parrafo">actividades de pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinadas  poblaciones  de  peces  que  se  pesquen principalmente  para  la  transformación  en  harina  y  en  aceite,  no  parece necesario fijar cuotas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión,   se   asignan   a  España  cantidades  a  tanto  alzado  de  jurel  y bacaladilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  a  tanto  alzado  de  jurel y de bacaladilla deben  distribuirse  en  el  interior  de  las  subzonas  y  divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII y VIII a, b y d ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 158 del Acta de adhesión,  debe  distinguirse  entre  la  pesca  de las especies demersales y de las   especies   distintas   de  las  demersales  y  que,  en  consecuencia,  es necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacaladilla y el jurel ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  garantizar  la  gestión  eficaz  de  dichos  TAC,  es conveniente  fijar  las  condiciones  especiales  que regulen las operaciones de pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los dictámenes científicos más recientes, es  necesario  establecer  restricciones  estacionales  respecto de determinadas actividades  de  pesca  en  el  mar  del  Norte,  a  fin de limitar la pesca del bacalao joven ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  las  restricciones  estacionales  que regulan  determinadas  actividades  pesqueras  en el Skagerrak y Kattegat, a fin de limitar la pesca del arenque juvenil ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de garantizar una mejor explotación de las cuotas de arenque,   caballa   y  merluza,  deberían  autorizarse  las  transferencias  de cuotas  de  las  divisiones  CIEM  IV  c y VII d a las divisiones CIEM IV b para el  arenque  y  autorizar  las transferencias de la zona V b (zona CE), VI, VII, XII,  XIV  y  de  la  zona  VIII a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE), para  la  merluza  y  las  transferencias de las zonas II a (zona CE), IV y zona II  (excepto  la  zona  CE),  V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV a la IV a (zona CE) deberían permitirse para la caballa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los dictámenes científicos más recientes es  necesario  establecer  restricciones  estacionales  respecto de determinadas actividades  de  pesca  en  la  Reserva  de  Clyde  y  el  mar  Céltico a fin de limitar la pesca del arenque ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  función  de  los  últimos  dictámenes  científicos  es necesario   fijar   limitaciones   estacionales   a   determinadas   actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca del lenguado joven,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   fija,   para   el  año  1989  y  para  determinadas poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  de peces, los TAC por población o grupo de   poblaciones   de  peces,  la  parte  de  dichas  capturas  asignadas  a  la Comunidad,  la  distribución  de  dicha  parte  entre los Estados miembros y las condiciones especiales de pesca de dichos peces (6).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  Skagerrak queda delimitado al oeste, por  una  línea  trazada  entre  el  faro  de  Hanstholm y el de Lindesnes y, al</p>
    <p class="parrafo">sur,  por  una  línea  trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo a la costa sueca.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  Kattegat queda delimitado, al norte, por  una  línea  trazada  entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta  el  punto  más  próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre  Hasenoere  y  Gniben  Spids,  Korshage  y  Spodsbjerg  y Gilbjerg Hoved y Kullen.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  el mar del Norte comprenderá la sub-zona CIEM  IV  y  aquella  parte  de  la  división  CIEM  III  a no comprendida en el Skagerrak tal y como queda definido en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan,  para  1989,  los TAC para las poblaciones o grupos de poblaciones  sometidos  a  la  normativa comunitaria, así como el cupo de dichas capturas que corresponde a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fija  la  distribución  entre  los  Estados miembros del cupo correspondiente a la Comunidad de los TAC mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  distribución  se  realizará  sin perjuicio de los intercambios efectuados en  virtud  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 170/83 y de las  nuevas  asignaciones  realizadas  en  virtud del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las poblaciones de arenques del mar del Norte y de la  Mancha  oriental,  podrán  efectuarse transferencias de hasta el 50 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d a la división CIEM IV b.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la población de merluza en las zonas II a (zona CE) y  IV  (zona  CE),  los  Estados  miembros  que  tengan  una cuota en dicha zona podrán  efectuar  transferencias  de  la zona V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV y de  la  zona  VIII  a, b, d a la zona II a (zona CE), IV (zona CE), cuando hayan agotado dicha cuota.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  transferencias  mencionadas  en el presente artículo deberán ser previamente notificadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  guardar  a  bordo  o  desembarcar  capturas procedentes de poblaciones  de  peces  para  las  cuales se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si :</p>
    <p class="parrafo">i)  las  capturas  se  hubieran  efectuado  por  buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y si ésta no se hubiera agotado, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  parte  del  TAC  asignado  a  la  Comunidad  (parte de la Comunidad) no hubiera  sido  repartida  entre  los  Estados  miembros mediante cuotas y que no se hubiera agotado, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  todas  las  especies  distintas  del  arenque  y  de la caballa, las capturas  estuvieran  mezcladas  con  otras especies y se hubieran efectuado con redes  de  una  malla  igual  o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 o igual  o  inferior  a  40  milímetros  en  la  región  3,  de conformidad con el apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 (8), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  CEE  no  0000/88  (9),  y  no  hubieren sido seleccionadas a bordo o al desembarcarlas, o</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  los  arenques,  estuvieran  dentro  de  los  límites  fijados  en  el apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">v)  para  las  caballas,  estuvieran  mezcladas  con  capturas  de  jurel  o  de sardinas  y  las  caballas  no  superasen  el  10  % del peso total de caballas, jureles  y  sardinas  que  estuvieran  a  bordo  y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o</p>
    <p class="parrafo">vi)   las  capturas  se  hubieran  efectuado  en  el  curso  de  investigaciones científicas en conformidad con el Reglamento (CEE) no 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  desembarcadas  se imputarán a la cuota o, si la parte de la  Comunidad  no  se  hubiera  repartido  entre  los  Estados miembros mediante cuotas,  se  imputarán  a  la  parte  de  la  Comunidad, salvo para las capturas efectuadas con arreglo a los incisos (iii), (iv), (v)</p>
    <p class="parrafo">y (vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  pesque  con redes cuya malla sea inferior a 32 milímetros en las regiones  1  y  2,  con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea inferior a 40 milímetros en la región 3, quedará prohibido</p>
    <p class="parrafo">guardar  a  bordo  capturas  de  arenques  que  estuvieran  mezcladas  con otras especies,  salvo  si  dichas  capturas  no  hubieran  sido  seleccionadas  y  el porcentaje   de  dichas  capturas,  cuando  estuvieran  mezcladas  solamente  en capturas  de  espadines,  no  fuera  superior  al  10 % en peso del total de las capturas de arenques y de espadines juntos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  pesque  con  redes  cuya  malla  sea inferior a 32 milímetros en las regiones  1  y  2  y  con  redes  cuya  malla sea inferior a 40 milímetros en la región  3,  quedará  prohibido  guardar  a  bordo capturas de arenques mezcladas con  otras  especies,  salvo  si  dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y  el  porcentaje  de  dichas  capturas,  cuando  estuvieren mezcladas con otras especies  entre  las  que  se encontraren o no espadines, no fuere superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  determinación  del  porcentaje de capturas accesorias y de su destino se realizará de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1989 en una zona delimitada por las siguientes coordenadas :</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55°30m de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca 57°00m de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca de arenques en la zona que se extiende de seis a doce  millas  a  la  altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las  líneas  de  base  entre 54°10m y 54°45m de latitud norte durante el período comprendido  entre  el  15  de  agosto  y  el  30 de septiembre y entre 55°30m y 55°45m  de  latitud  norte  durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques  durante  todo el año en el mar de Irlanda  (división  CIEM  VII  a)  en  la zona marítima situada entre las costas oeste  de  Escocia,  de  Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas  de  las  líneas  de  base  de  dichas  costas,  delimitada al sur por un punto  situado  a  53°20m  de  latitud norte y al noroeste por una línea trazada</p>
    <p class="parrafo">entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques desde el 21 de septiembre hasta el 31  de  diciembre  de  1989, en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas :</p>
    <p class="parrafo">a) - costa este de la isla de Man a 54°20mde latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°20m de latitud norte, 3°40m de latitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50m de latitud norte, 3°50m de latitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50m de latitud norte, 4°50m de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa suroeste de la isla de Man a 4°50m de longitud oeste ;</p>
    <p class="parrafo">b) - costa este de Irlanda del Norte a 54°15m de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 54°15m de latitud norte, 5°15m de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 53°50m de latitud norte, 5°50m de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa este de Irlanda a 53°50m de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques  durante  todo el año 1989 en el Logan Bay,  aguas  situadas  al  este  de  una  línea  trazada  desde Mull of Logan, a 54°44m  de  latitud  norte  y 4°59m de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54°41m de latitud norte y 4°58m de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  los  barcos de una eslora máxima  de  12,2  metros,  matriculados  en puertos situados en la costa este de Irlanda  y  de  Irlanda  del  Norte  entre los 53°00m y 55°00m de latitud norte, podrán  pescar  arenques  en  la  zona  prohibida  descrita  en  la letra b) del apartado  4.  El  único  método  de pesca autorizado son las redes de deriva con una dimensión mínima de 54 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques  en  la  zona  marítima situada al noreste  de  una  línea  trazada  entre  Mull  of  Kintyre  y  Corsewall  Point, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">7.  Queda  prohibida  la  pesca  de  arenques desde el 1 al 15 de noviembre 1989 dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas :</p>
    <p class="parrafo">- costa sur de Irlanda, a 8°00m de longitud oeste ;</p>
    <p class="parrafo">- 51°15m de latitud norte, 8°00m de longitud oeste ;</p>
    <p class="parrafo">- 51°15m de latitud norte, 9°00m de longitud oeste ;</p>
    <p class="parrafo">- costa sur de Irlanda, a 9°00m de longitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las  zonas  y  los  períodos  indicados  en  el  presente  artículo  podrán modificarse  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  de espadines por medio de redes de arrastre con mallas de un tamaño mínimo inferior a 32 milímetros :</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  todo  el  año,  para  todas  las embarcaciones con una eslora de 25 metros o más que faenen tanto en el Skagerrak como en el Kattegat ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  todos  los  barcos  cuya  eslora  total sea inferior a 25 metros y que faenen sea en el Skagerrak, sea en el Kattegat :</p>
    <p class="parrafo">- desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda prohibida la pesca de espadines :</p>
    <p class="parrafo">a)  desde  el  1  de  julio  hasta  el  31  de  octubre  de  1989,  en  una zona delimitada por las siguientes coordenadas :</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 55°30m de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 57°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- costa oeste de Dinamarca a 57°00m de latitud norte ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  rectángulo  estadístico  CIEM  39E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de  marzo  de  1989  y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1989. A los  fines  del  presente  Reglamento, dicho rectángulo CIEM está delimitado por una  línea  trazada  con  rumbo  este  desde  la  costa este de Inglaterra, a lo largo  de  los  55°00m  de  latitud  norte,  hasta  un  punto situado a 1°00m de longitud  oeste,  después  con  rumbo  norte  hasta un punto situado a 55°30m de latitud  norte  y  a  continuación  con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  aguas  interiores  del Moray Firth situadas al oeste de la longitud 3°30m  oeste  y  en  las  aguas  interiores del Firth of Forth situadas al oeste de  la  longitud  3°00m  oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1989 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  zonas  y  los  períodos  descritos  en  el  presente  artículo  podrían modificarse   según   el   procedimeinto  establecido  en  el  artículo  14  del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  de  caballas,  de espadines y de arenques con redes de  arrastre  y  redes  de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche  en  el  Skagerrak  y  desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre  similar  del  1  de  enero  hasta  el  31  de marzo de 1989 y del 1 de octubre  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989 en la zona geográfica delimitada por una línea dentro de las coordenadas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- un punto en la costa oeste de Dinamarca situado a 55°00m de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">- 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 54°30m de latitud norte, 6°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30m de latitud norte, 6°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 53°30m de latitud norte, 4°00m de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- un punto en la costa de los Países Bajos situado a 4°00m de longitud este.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la pesca con arrastre, cerco danés  o  con  cualquier  red de arrastre similar estará autorizada en las zonas indicadas  en  dicho  apartado,  siempre  que las mallas sean de un tamaño igual o superior a 100 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  pesca  de quisquillas (Crangon   crangon)   estará   autorizada   en  las  zonas  indicadas  en  dicho apartado,  siempre  que  se  instale  un  paño  separador  de  forma tal que las capturas accesorias de pesca no se queden retenidas en la red..</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la pesca de la anguila adulta (Anguilla   anguilla)   estará  autorizada  en  las  zonas  indicadas  en  dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  para  los barcos con motor de potencia superior a 1 324 Kw</p>
    <p class="parrafo">pescar con red de arrastre de vara</p>
    <p class="parrafo">en  el  Skagerrak  o  en  la  parte del mar del Norte al sur de la latitud 55° N durante el período comprendido entre el 1</p>
    <p class="parrafo">de abril y el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  para  los barcos con motor de potencia superior a 1 324 Kw que  pesquen  con  una  o  más redes de arrastre de vara en el Skagerrak o en el mar  del  Norte  guardar  a  bordo,  transbordar  o  desembarcar lenguado (solea vulgaris),  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de abril y el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La bacaladilla y el jurel serán consideradas como especies no demersales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  definiciones  de  las  zonas  CIEM y COPACE mencionadas en el presente Reglamento  figuran,  respectivamente,  en  las  Comunicaciones  de  la Comisión 85/C  347/05  (DO  no  C  347 de 31. 12. 1985, p. 14) y 85/C 335/02 (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  /  BILAG  /  ANHANG  /  / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO TAC en  1989  por  especie  y zona y la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad (en toneladas peso vivo)</p>
    <p class="parrafo">/ ver Diario Oficial /</p>
  </texto>
</documento>
