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Documento DOUE-L-1988-81563

Reglamento (CEE) nº 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81563

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivio de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968, referente a la armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas:

1. a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad,

2. al depósito provisional de estas mercancías (4),

modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, ha establecido determinados principios que deben cumplirse en dicho ámbito;

Considerando que las disposiciones a que deben someterse las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que reciban un destino aduanero son esenciales para el buen funcionamiento de la unión aduanera; que conviene, por consiguiente, garantizar en las mejores condiciones su aplicación uniforme en la Comunidad; que, a tal fin, es necesario sustituir las actuales disposiciones de la Directiva 68/312/CEE por un reglamento en el que se incluyan todas las precisiones y todas las modificaciones necesarias; que de ello se derivará una mayor seguridad jurídica para los particulares;

Considerando que las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad deben someterse a una vigilancia aduanera adecuada a fin de garantizar el respeto de la normativa aduanera y, llegado el caso, de las demás disposiciones que se les puedan aplicar;

Considerando que es conveniente, a tal fin, definir las obligaciones a las que deban someterse las personas que introduzcan mercancías en el territorio

aduanero de la Comunidad, así como las de las personas que se hagan cargo sucesivamente de las citadas mercancías, para garantizar su traslado o almacenamiento hasta que reciban un destino aduanero; que se debe precisar el contenido de dichas obligaciones para cada una de las fases que atraviesan las mercancías desde el momento de su introducción material en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que se les dé un destino aduanero determinado;

Considerando que cada una de dichas obligaciones debe tomar en consideración la necesidad de que las autoridades aduaneras sometan las mercancías a una vigilancia eficaz; que, por consiguiente, conviene adaptar el contenido de dichas obligaciones en función de la manera de introducir las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, concretamente en lo relativo a la fijación de los plazos durante los cuales las mercancías introducidas en el teritorio aduanero de la Comunidad podrán permanecer en el citado territorio antes de recibir un destino aduanero;

Considerando que las medidas de vigilancia que deberán aplicarse respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero deberán tener en cuenta la especial situación jurídica de las zonas francas así como las particularidades del tráfico de viajeros, del tráfico fronterizo y de los envíos por carta y por paquete postal;

Considerando que, a fin de garantizar en las mejores condiciones la vigilancia de las mercancías pendientes de un destino aduanero determinado, conviene autorizar su inclusión en almacenes de depósito temporal autorizados por las autoridades aduaneras y bajo la responsabilidad de quienes se encargan de la explotación de dichos almacenes;

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento, en principio, no han de ser aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito; que las demás disposiciones del presente Reglamento, distintas de las relativas a la presentación, deberán aplicarse sin embargo a las citadas mercancías en cuanto se lleve a cabo su presentación en aduana conforme a las normas aplicables en materia de tránsito;

Considerando que, siempre que las mercancías comunitarias intercambiadas entre Estados miembros estén sujetas, en aplicación de la normativa comunitaria, a medidas que requieran su presentación en aduana, conviene establecer, como medida de simplificación, la aplicación mutatis mutandis de las disposiciones previstas respecto de mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que conviene garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que haga posible adoptar su desarrollo normativo en un plazo adecuado; que conviene recurrir al Comité de legislación aduanera general creado por el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (5), modificada en último lugar por la Directiva 81/853/CEE (6), a fin de organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en dicho ámbito,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las disposiciones aplicables a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que reciben un destino aduanero.

Sin perjuicio del artículo 2, del apartado 5 del artículo 3 y del artículo 22, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad se encuentren ya incluidas en un régimen de tránsito.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) autoridad aduanera: cualquier autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, aun cuando esta autoridad no dependa de la administración de aduanas;

b) vigilancia aduanera: la acción llevada a cabo de forma global por la autoridad aduanera con vistas a garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, llegado el caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) control de la autoridad aduanera: el cumplimiento de actos específicos varios, como la comprobación de las mercancías, el control de la existencia y de la autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y otros escritos, el control de los medios de transporte, el control de las personas, la realización de encuestas administrativas y otros actos similares;

d) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

e) mercancías comunitarias: las mercancías:

- obtenidas enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que estén despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;

f) mercancías no comunitarias: la mercancías distintas de las mencionadas en la letra e).

Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados en el ámbito del tránsito, se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en la letra e), se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de este territorio;

g) persona:

- una persona física;

- una persona jurídica;

- o, cuando la normativa vigente contemple esta posibilidad, una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos

sin tener el estatuto legal de persona jurídica.

TITULO I Introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad Artículo 2 Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad se someterán a vigilancia aduanera desde el momento de su introducción. Asimismo, se podrán someter a controles de la autoridad aduanera con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 3 1. La persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, utilizando, en su caso, la vía señalada por la autoridad aduanera y según las modalidades establecidas por dicha autoridad, deberá trasladarlas sin demora:

a) bien a la aduana designada por la autoridad aduanera o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad;

b) bien a una zona franca, si la introducción de las citadas mercancías en dicha zona franca debiera realizarse directamente:

- por vía marítima o aérea,

- o por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.

Las disposiciones contempladas en la letra a) se aplicarán igualmente a las mercancías que salen de una zona franca situada en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo en el caso de mercancías que salgan de dicha zona por vía marítima o aérea sin ser sometidas a un régimen de tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

2. Cada persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en particular, después de un trasbordo, será responsable del cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado 1.

3. Las mercancías que, aun encontrándose todavía fuera del territorio aduanero de la Comunidad, puedan someterse al control de la autoridad aduanera de un Estado miembro en virtud de las disposiciones vigentes, en particular, a raíz de un acuerdo celebrado entre dicho Estado miembro y un país tercero, recibirán el mismo trato que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

4. La letra a) del apartado 1 no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones autónomas o convencionales vigentes en los Estados miembros en materia de tráfico turístico, tráfico fronterizo o tráfico postal, siempre que no se comprometan la vigilancia aduanera ni las posibilidades de control aduanero.

5. La letra a) del apartado 1 se aplicará igualmente a las mercancías que en el momento de su introdución en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentren ya incluidas en un régimen de tránsito.

6. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías que se hallen a bordo de buques o aeronaves que atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros y que no tengan como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros.

Artículo 4 1. Cuando, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 3, la persona sujeta a dicha obligación o cualquier otra persona

que actúe en su lugar, informará sin demora a la autoridad aduanera de dicha situación. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a la autoridad aduanera del lugar exacto en el que se hallan dichas mercancías.

2. Cuando, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el apartado 6 del artículo 3 se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 3, la persona que haya introducido el buque o la aeronave en el citado territorio aduanero o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora a la autoridad aduanera de esta situación.

3. La autoridad aduanera determinará las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1 así como de las que se encuentren a bordo de un navío o de una aeronave de conformidad con el apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por ella.

TITULO II Presentación en aduana de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Artículo 5 Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.

La presentación en aduana consistirá en la comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que dicha llegada ha tenido lugar.

Artículo 6 El artículo 5 no será obstáculo para la aplicación de disposiciones específicas relativas a las mercancías:

a) transportadas por viajeros;

b) despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana;

c) que atraviesen el territorio de un Estado miembro en régimen de tránsito nacional.

Artículo 7 Se podrá examinar o tomar muestras de las mercancías, una vez presentadas en aduana, con la autorización de la autoridad aduanera y a efectos de concederles un destino aduanero. La citada autorización se concederá, previa petición, a la persona habilitada para dar a las mercancías tal destino o a su representante.

TITULO III Declaración sumaria y descarga de mercancías presentadas en aduana Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las mercancías presentadas en aduana, a tenor del artículo 5, deberán ser objeto de una declaración sumaria.

Dicha declaración sumaria deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, la autoridad audanera podrá conceder, para que se haga dicho depósito, un plazo que finalice, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías.

Artículo 9 1. La declaración sumaria deberá hacerse en un formulario

conforme al modelo establecido por la autoridad aduanera. No obstante, la autoridad aduanera podrá aceptar que se utilice, como declaración sumaria, cualquier documento comercial o administrativo que contenga las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

2. El depósito de la declaración sumaria se efectuará:

a) bien por la persona que ha introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción;

b) bien por la persona en cuyo nombre actuaron las personas contempladas en la letra a);

c) bien por el representante de una u otra de las personas contempladas en las letras a) y b).

3. La declaración sumaria deberá ir firmada por la persona que la deposite. Será refrendada por la autoridad aduanera y conservada por la misma a efectos de controlar que las mercancías a que se refiere reciban un destino aduanero en los plazos previstos en el artículo 15.

4. La declaración sumaria podrá realizarse mediante procedimientos informáticos. En tal caso, se adaptarán en consecuencia las reglas fijadas en el apartado 3.

Artículo 10 Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en lo relativo a las mercancías importadas por los viajeros y los envíos por carta y por paquete postal, la autoridad aduanera podrá no exigir la presentación de la declaración sumaria, siempre que no se comprometa la vigilancia aduanera de las mercancías, cuando dichas mercancías, antes de que expire el plazo indicado en el artículo 8:

a) se declaren para la libre práctica o para otro régimen aduanero;

b) se envíen de nuevo fuera del teritorio aduanero de la Comunidad, eventualmente tras un transbordo, o se incluyan en una zona franca;

c) o se destruyan con la autorización de la autoridad aduanera.

Artículo 11 1. Unicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de la autoridad aduanera, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad.

No obstante, se podrá prescindir de dicha autorización en caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informará sin demora a la autoridad aduanera.

2. A fin de asegurar el control tanto de las mercancías como del medio de transporte en el que se hallen, la autoridad aduanera podrá exigir en cualquier momento la descarga de las mercancías.

Artículo 12 1. La persona contemplada en el apartado 2 del artículo 9 deberá volver a presentar, siempre que lo requiera la autoridad aduanera, la integridad de las mercancías consignadas en la declaración sumaria y que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallen.

2. Cada persona que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías en su integridad a requerimiento de la autoridad aduanera.

Artículo 13 Sin la autorización de la autoridad aduanera, las mercancías no

podrán ser retiradas del lugar en que se depositaron inicialmente.

TITULO IV Destino aduanero de las mercancías presentadas en aduana Artículo 14 1. Las mercancías presentadas en aduana deberán recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

a) despacho a libre práctica o inclusión en otro régimen aduanero;

b) introducción en una zona franca o reenvío fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c) destrucción, con la autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones fijadas por dicha autoridad;

d) o abandono en beneficio de la hacienda pública, si tal posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional.

El abandono o la destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda pública.

2. Los desechos y residuos resultantes, en su caso, de la destrucción contemplada en la letra c) del apartado 1 deberán recibir uno de los otros destinos aduaneros contemplados en el apartado 1.

Artículo 15 1. Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, éstas deberán haber sido declaradas para la libre práctica o para otro régimen aduanero o deberán haber sido objeto de una solicitud para recibir uno de los demás destinos aduaneros mencionados en el artículo 14 dentro de los plazos fijados por la autoridad aduanera. Dichos plazos no deberán exceder de:

a) cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria en lo relativo a las mercancías transportadas por vía marítima;

b) veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria en lo relativo a las mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá autorizar una prórroga de los plazos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, dicha prórroga no podrá ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias.

TITULO V Depósito temporal de las mercancías Artículo 16 A la espera de recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 14, las mercancías presentadas en aduana poseerán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo « mercancías en depósito temporal ».

Artículo 17 1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por la autoridad aduanera y en las condiciones fijadas por dicha autoridad.

2. La autoridad aduanera podrá exigir a la persona encargada de las mercancías la constitución de una fianza a fin de garantizar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (1).

Artículo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones distintas de las

destinadas a garantizar su conservación en buen estado, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

Artículo 19 1. La autoridad aduanera adoptará sin demora cualquier medida necesaria, incluso la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles uno de los destinos aduaneros mencionados en el artículo 14, dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 15.

2. La autoridad aduanera podrá ordenar que se trasladen dichas mercancías, por cuenta y riesgo de la persona que las posea, a un lugar especial colocado bajo su vigilancia, hasta que se regularice su situación.

TITULO VI Almacenes de depósito temporal Artículo 20 1. Cuando los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 17 hayan sido autorizados a recibir con carácter permanente mercancías en depósito temporal, se denominará a dichos lugares « almacenes de depósito temporal ».

2. A fin de garantizar la aplicación de la normativa aduanera, la autoridad aduanera, cuando no sea ella la que administre el almacén de depósito temporal, podrá exigir:

a) que los almacenes de depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de la citada autoridad aduanera;

b) que la persona que explote el almacén de depósito temporal lleve una contabilidad de existencias que haga posible seguir los movimientos de las mercancías.

Artículo 21 La inclusión de las mercancías en un almacén de depósito temporal se efectuará sobre la base de la declaración sumaria. No obstante, la autoridad aduanera podrá exigir la presentación de una declaración específica realizada en un formulario conforme al modelo por ella establecido.

TITULO VII Disposiciones aplicables a las mercancías no comunitarias que hayan circulado en un régimen de tránsito Artículo 22 1. Las disposiciones de los artículos 8 a 21 se aplicarán desde el momento en que las mercancías no comunitarias que hayan circulado en un régimen de tránsito lleguen a su destino en el territorio aduanero de la Comunidad y se presenten en la aduana con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de tránsito.

2. Cuando las mercancías circulen en un régimen de tránsito comunitario o en un régimen de tránsito común, el ejemplar del documento de tránsito que conserve la oficina de destino constituirá la declaración sumaria.

TITULO VIII Disposiciones aplicables a las mercancías comunitarias Artículo 23 Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías comunitarias introducidas en el territorio de un Estado miembro que estén sujetas a medidas que requieran su presentación en aduana en virtud de la normativa comunitaria.

TITULO IX Disposiciones finales Artículo 24 Cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad aduanera podrá ordenar la destrucción de las mercancías presentadas en aduana e informará de ello al poseedor de las mercancías. Los gastos originados por la destrucción de las mercancías correrán a cargo de este último.

Artículo 25 Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en los apartados 2 y

3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.

Artículo 26 1. Queda derogada la Directiva 68/312/CEE.

Las referencias hechas a dicha Directiva se entenderán como hechas al presente Reglamento.

2. Queda derogado el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 319/85 (2).

Artículo 27 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (3) y del Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1984, relativo a las zonas francas y depósitos francos (4).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU (1) DO no C 356 de 31. 12. 1985, p. 31.

(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 108 y DO no C 326 de 12. 12. 1988.

(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 9.

(4) DO no L 194 de 6. 8. 1968, p. 13.

(5) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(6) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.

(7) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.

(9) DO no L 34 de 7. 2. 1985, p. 32.

(10) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.

(11) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1989
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 9.4, sobre presentación de declaraciones Sumarias por Procedimientos Informáticos: Circular 8/92, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22497).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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