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    <identificador>DOUE-L-1988-81563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4151/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890103</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5.3 del Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
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          <texto>la Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 319/85, de 6 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-22497" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9.4, sobre presentación de declaraciones Sumarias por Procedimientos Informáticos: Circular 8/92, de 15 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivio  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  68/312/CEE  del  Consejo,  de  30  de julio de 1968,  referente  a  la  armonización de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas:</p>
    <p class="parrafo">1.  a  la  presentación  en  aduana  de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">2. al depósito provisional de estas mercancías (4),</p>
    <p class="parrafo">modificada  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal, ha establecido determinados principios que deben cumplirse en dicho ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  a  que  deben  someterse  las  mercancías introducidas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad hasta que reciban un destino  aduanero  son  esenciales  para  el  buen  funcionamiento  de  la unión aduanera;   que   conviene,   por   consiguiente,   garantizar  en  las  mejores condiciones  su  aplicación  uniforme  en  la  Comunidad;  que,  a  tal  fin, es necesario  sustituir  las  actuales  disposiciones  de  la  Directiva 68/312/CEE por  un  reglamento  en  el  que  se  incluyan todas las precisiones y todas las modificaciones   necesarias;  que  de  ello  se  derivará  una  mayor  seguridad jurídica para los particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  que  se introducen en el territorio aduanero de  la  Comunidad  deben  someterse  a una vigilancia aduanera adecuada a fin de garantizar  el  respeto  de  la  normativa  aduanera  y, llegado el caso, de las demás disposiciones que se les puedan aplicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  a  tal  fin, definir las obligaciones a las que  deban  someterse  las  personas que introduzcan mercancías en el territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero  de  la  Comunidad,  así  como  las  de las personas que se hagan cargo sucesivamente   de  las  citadas  mercancías,  para  garantizar  su  traslado  o almacenamiento  hasta  que  reciban  un  destino  aduanero; que se debe precisar el   contenido   de   dichas  obligaciones  para  cada  una  de  las  fases  que atraviesan  las  mercancías  desde  el momento de su introducción material en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  hasta que se les dé un destino aduanero determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  una  de dichas obligaciones debe tomar en consideración la  necesidad  de  que  las  autoridades  aduaneras sometan las mercancías a una vigilancia  eficaz;  que,  por  consiguiente,  conviene  adaptar el contenido de dichas  obligaciones  en  función  de  la manera de introducir las mercancías en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  concretamente  en lo relativo a la fijación  de  los  plazos  durante  los cuales las mercancías introducidas en el teritorio  aduanero  de  la  Comunidad podrán permanecer en el citado territorio antes de recibir un destino aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de vigilancia que deberán aplicarse respecto de las   mercancías  introducidas  en  el  territorio  aduanero  deberán  tener  en cuenta  la  especial  situación  jurídica  de  las  zonas  francas  así como las particularidades  del  tráfico  de  viajeros,  del  tráfico  fronterizo y de los envíos por carta y por paquete postal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  en  las  mejores  condiciones  la vigilancia  de  las  mercancías  pendientes  de un destino aduanero determinado, conviene   autorizar   su   inclusión   en   almacenes   de   depósito  temporal autorizados   por  las  autoridades  aduaneras  y  bajo  la  responsabilidad  de quienes se encargan de la explotación de dichos almacenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el presente Reglamento, en principio,  no  han  de  ser  aplicables  a  las  mercancías  introducidas en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  régimen  de tránsito; que las demás disposiciones   del  presente  Reglamento,  distintas  de  las  relativas  a  la presentación,  deberán  aplicarse  sin  embargo  a  las  citadas  mercancías  en cuanto  se  lleve  a  cabo  su  presentación  en  aduana  conforme  a las normas aplicables en materia de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  siempre  que  las  mercancías  comunitarias  intercambiadas entre   Estados   miembros   estén   sujetas,  en  aplicación  de  la  normativa comunitaria,  a  medidas  que  requieran  su  presentación  en  aduana, conviene establecer,  como  medida  de  simplificación, la aplicación mutatis mutandis de las   disposiciones   previstas   respecto  de  mercancías  introducidas  en  el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  la  aplicación  uniforme  del  presente Reglamento   y  prever,  a  tal  fin,  un  procedimiento  comunitario  que  haga posible  adoptar  su  desarrollo  normativo  en  un plazo adecuado; que conviene recurrir  al  Comité  de  legislación aduanera general creado por el artículo 24 de  la  Directiva  79/695/CEE  del  Consejo,  de 24 de julio de 1979, relativa a la  armonización  de  los  procedimientos  de  despacho  a libre práctica de las mercancías  (5),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 81/853/CEE (6), a  fin  de  organizar  una  estrecha  y  eficaz  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión en dicho ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  El  presente Reglamento fija las disposiciones aplicables a las mercancías  que  se  introducen  en el territorio aduanero de la Comunidad hasta que reciben un destino aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  del  apartado 5 del artículo 3 y del artículo 22,  el  presente  Reglamento  no se aplicará a las mercancías que en el momento de  su  introducción  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad se encuentren ya incluidas en un régimen de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  autoridad  aduanera:  cualquier  autoridad  competente para la aplicación de la   normativa   aduanera,   aun   cuando   esta  autoridad  no  dependa  de  la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">b)  vigilancia  aduanera:  la  acción  llevada  a  cabo  de  forma global por la autoridad  aduanera  con  vistas  a  garantizar  el cumplimiento de la normativa aduanera  y,  llegado  el  caso,  de  las  demás  disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  control  de  la  autoridad  aduanera:  el  cumplimiento de actos específicos varios,  como  la  comprobación  de  las mercancías, el control de la existencia y  de  la  autenticidad  de  los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas  y  otros  escritos,  el  control  de  los  medios  de  transporte,  el control  de  las  personas,  la realización de encuestas administrativas y otros actos similares;</p>
    <p class="parrafo">d)  derechos  de  importación:  tanto los derechos de aduana y los gravámenes de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco de la política agrícola común  o  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e) mercancías comunitarias: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  enteramente  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  forman parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  estén  despachadas  a  libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  partir exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">f)  mercancías  no  comunitarias:  la mercancías distintas de las mencionadas en la letra e).</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  acuerdos  internacionales  celebrados  en el ámbito del tránsito,  se  considerarán  también  no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan  las  condiciones  previstas  en  la  letra  e),  se  reintroduzcan en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  después  de haber sido exportadas fuera de este territorio;</p>
    <p class="parrafo">g) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  la  normativa  vigente contemple esta posibilidad, una asociación de  personas  a  la  que  se  reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos</p>
    <p class="parrafo">sin tener el estatuto legal de persona jurídica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   I   Introducción   de  mercancías  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  Artículo  2  Las  mercancías  introducidas  en el territorio aduanero de  la  Comunidad  se  someterán  a  vigilancia  aduanera desde el momento de su introducción.   Asimismo,   se  podrán  someter  a  controles  de  la  autoridad aduanera con arreglo a las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  La  persona  que  introduzca  las  mercancías  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  utilizando,  en  su  caso,  la vía señalada por la autoridad  aduanera  y  según  las modalidades establecidas por dicha autoridad, deberá trasladarlas sin demora:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  la  aduana  designada  por la autoridad aduanera o a cualquier otro lugar designado o aprobado por dicha autoridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  una  zona  franca,  si la introducción de las citadas mercancías en dicha zona franca debiera realizarse directamente:</p>
    <p class="parrafo">- por vía marítima o aérea,</p>
    <p class="parrafo">-  o  por  vía  terrestre,  sin  pasar por otra parte del territorio aduanero de la  Comunidad  cuando  se  trate  de  una  zona  franca  contigua  a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contempladas  en  la  letra a) se aplicarán igualmente a las mercancías  que  salen  de  una zona franca situada en el territorio aduanero de la  Comunidad,  salvo  en  el  caso  de  mercancías que salgan de dicha zona por vía  marítima  o  aérea  sin  ser sometidas a un régimen de tránsito o cualquier otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  persona  que  se  haga  cargo del transporte de las mercancías tras su introducción   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  en  particular, después  de  un  trasbordo,  será  responsable del cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   mercancías  que,  aun  encontrándose  todavía  fuera  del  territorio aduanero   de  la  Comunidad,  puedan  someterse  al  control  de  la  autoridad aduanera  de  un  Estado  miembro  en  virtud  de las disposiciones vigentes, en particular,  a  raíz  de  un  acuerdo  celebrado entre dicho Estado miembro y un país  tercero,  recibirán  el  mismo trato que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  a)  del  apartado  1  no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones  autónomas  o  convencionales  vigentes en los Estados miembros en materia  de  tráfico  turístico,  tráfico  fronterizo  o tráfico postal, siempre que  no  se  comprometan  la vigilancia aduanera ni las posibilidades de control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  letra  a)  del apartado 1 se aplicará igualmente a las mercancías que en el  momento  de  su  introdución  en  el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentren ya incluidas en un régimen de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a las mercancías que se hallen a bordo de buques  o  aeronaves  que  atraviesen  el  mar territorial o el espacio aéreo de los  Estados  miembros  y  que  no tengan como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Cuando,  como  consecuencia  de  un  caso  fortuito o de fuerza mayor,  no  pueda  cumplirse  la  obligación  contemplada  en  el apartado 1 del artículo  3,  la  persona  sujeta  a  dicha  obligación o cualquier otra persona</p>
    <p class="parrafo">que  actúe  en  su  lugar, informará sin demora a la autoridad aduanera de dicha situación.  Cuando  el  caso  fortuito  o  de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida  total  de  las  mercancías,  se  deberá  además informar a la autoridad aduanera del lugar exacto en el que se hallan dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  como  consecuencia  de  un  caso  fortuito  o  de fuerza mayor, los buques  o  aeronaves  contemplados  en  el  apartado  6  del  artículo 3 se vean obligados  a  hacer  escala  o  detenerse  de  forma  temporal  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  sin  poder  cumplir  la  obligación  prevista en el apartado  1  del  artículo  3,  la  persona  que  haya introducido el buque o la aeronave  en  el  citado  territorio aduanero o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora a la autoridad aduanera de esta situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  determinará  las  medidas  que deban cumplirse para facilitar   la   vigilancia  aduanera  de  las  mercancías  contempladas  en  el apartado  1  así  como  de  las  que  se encuentren a bordo de un navío o de una aeronave  de  conformidad  con  el  apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior  presentación  en  una  aduana  o  en  cualquier otro lugar designado o autorizado por ella.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II  Presentación  en  aduana  de  las  mercancías  introducidas  en  el territorio   aduanero  de  la  Comunidad  Artículo  5  Las  mercancías  que,  en aplicación  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 3, lleguen a la aduana o  a  cualquier  otro  lugar  designado  o autorizado por la autoridad aduanera, deberán  ser  presentadas  en  aduana por la persona que las haya introducido en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  en  aduana  consistirá  en  la  comunicación  a  la  autoridad aduanera, en la forma requerida, de que dicha llegada ha tenido lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   El   artículo   5   no  será  obstáculo  para  la  aplicación  de disposiciones específicas relativas a las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) transportadas por viajeros;</p>
    <p class="parrafo">b)  despachadas  a  libre  práctica  o  incluidas  en otro régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  atraviesen  el  territorio  de un Estado miembro en régimen de tránsito nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Se  podrá  examinar  o  tomar  muestras  de las mercancías, una vez presentadas  en  aduana,  con  la  autorización  de  la  autoridad  aduanera y a efectos   de   concederles  un  destino  aduanero.  La  citada  autorización  se concederá,   previa   petición,   a   la  persona  habilitada  para  dar  a  las mercancías tal destino o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   III  Declaración  sumaria  y  descarga  de  mercancías  presentadas  en aduana  Artículo  8  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 10, las mercancías  presentadas  en  aduana,  a tenor del artículo 5, deberán ser objeto de una declaración sumaria.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   declaración  sumaria  deberá  depositarse  en  cuanto  se  presenten  en aduana  las  mercancías.  No  obstante,  la  autoridad  audanera podrá conceder, para  que  se  haga  dicho  depósito,  un  plazo  que finalice, a más tardar, el primer   día   hábil   siguiente   al  de  la  presentación  en  aduana  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   9   1.  La  declaración  sumaria  deberá  hacerse  en  un  formulario</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  modelo  establecido  por  la  autoridad  aduanera. No obstante, la autoridad  aduanera  podrá  aceptar  que  se  utilice, como declaración sumaria, cualquier  documento  comercial  o  administrativo que contenga las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. El depósito de la declaración sumaria se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  la  persona  que  ha  introducido las mercancías en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  o,  en  su  caso,  por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  por  la  persona  en cuyo nombre actuaron las personas contempladas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  por  el  representante  de  una u otra de las personas contempladas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  sumaria  deberá  ir firmada por la persona que la deposite. Será  refrendada  por  la  autoridad  aduanera  y  conservada  por  la  misma  a efectos  de  controlar  que  las  mercancías a que se refiere reciban un destino aduanero en los plazos previstos en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   declaración   sumaria   podrá   realizarse   mediante   procedimientos informáticos.  En  tal  caso,  se  adaptarán  en consecuencia las reglas fijadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones aplicables en lo relativo a las  mercancías  importadas  por  los  viajeros  y  los  envíos  por carta y por paquete  postal,  la  autoridad  aduanera  podrá no exigir la presentación de la declaración  sumaria,  siempre  que  no  se comprometa la vigilancia aduanera de las  mercancías,  cuando  dichas  mercancías,  antes  de  que  expire  el  plazo indicado en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) se declaren para la libre práctica o para otro régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   envíen  de  nuevo  fuera  del  teritorio  aduanero  de  la  Comunidad, eventualmente tras un transbordo, o se incluyan en una zona franca;</p>
    <p class="parrafo">c) o se destruyan con la autorización de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Unicamente  se  podrán  descargar o transbordar las mercancías del  medio  de  transporte  en  el  que  se  hallen  previa  autorización  de la autoridad   aduanera,   en  los  lugares  designados  o  autorizados  por  dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  prescindir  de  dicha  autorización en caso de peligro inminente  que  exija  la  descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informará sin demora a la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  asegurar  el  control  tanto de las mercancías como del medio de transporte  en  el  que  se  hallen,  la  autoridad  aduanera  podrá  exigir  en cualquier momento la descarga de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  La  persona contemplada en el apartado 2 del artículo 9 deberá volver   a  presentar,  siempre  que  lo  requiera  la  autoridad  aduanera,  la integridad  de  las  mercancías  consignadas  en la declaración sumaria y que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  persona  que,  después  de la descarga, esté sucesivamente en posesión de   las   mercancías  para  proceder  a  su  traslado  o  almacenamiento,  será responsable  de  la  ejecución  de  la  obligación  de  volver  a  presentar las mercancías en su integridad a requerimiento de la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Sin  la  autorización  de la autoridad aduanera, las mercancías no</p>
    <p class="parrafo">podrán ser retiradas del lugar en que se depositaron inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Destino  aduanero  de  las mercancías presentadas en aduana Artículo 14  1.  Las  mercancías  presentadas  en  aduana  deberán  recibir  uno  de  los siguientes destinos aduaneros:</p>
    <p class="parrafo">a) despacho a libre práctica o inclusión en otro régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">b)  introducción  en  una  zona  franca  o reenvío fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  destrucción,  con  la  autorización  de  la  autoridad  aduanera  y  en  las condiciones fijadas por dicha autoridad;</p>
    <p class="parrafo">d)  o  abandono  en  beneficio  de  la  hacienda  pública,  si  tal  posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">El  abandono  o  la  destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda pública.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desechos  y  residuos  resultantes,  en  su  caso,  de  la  destrucción contemplada  en  la  letra  c)  del  apartado 1 deberán recibir uno de los otros destinos aduaneros contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Cuando  se  realice  la declaración sumaria de las mercancías, éstas  deberán  haber  sido  declaradas  para  la  libre  práctica  o  para otro régimen  aduanero  o  deberán  haber  sido  objeto de una solicitud para recibir uno  de  los  demás  destinos  aduaneros mencionados en el artículo 14 dentro de los  plazos  fijados  por  la  autoridad  aduanera.  Dichos  plazos  no  deberán exceder de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuarenta  y  cinco  días  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la declaración  sumaria  en  lo  relativo  a  las  mercancías transportadas por vía marítima;</p>
    <p class="parrafo">b)  veinte  días  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la declaración sumaria  en  lo  relativo  a  las  mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  la  autoridad  aduanera podrá autorizar  una  prórroga  de  los  plazos  mencionados  en  el  apartado  1. Sin embargo,  dicha  prórroga  no  podrá  ser  superior  a  las  necesidades  reales justificadas por las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Depósito  temporal  de  las  mercancías  Artículo  16  A la espera de recibir  uno  de  los  destinos  aduaneros  contemplados  en el artículo 14, las mercancías   presentadas   en   aduana   poseerán,   desde   el  momento  de  su presentación,   el   estatuto   de   mercancías  en  depósito  temporal.  Dichas mercancías  se  denominarán  en  lo  sucesivo  « mercancías en depósito temporal ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17   1.   Las  mercancías  en  depósito  temporal  únicamente  podrán permanecer   en   lugares  autorizados  por  la  autoridad  aduanera  y  en  las condiciones fijadas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad  aduanera  podrá  exigir  a  la  persona  encargada  de  las mercancías  la  constitución  de  una  fianza  a  fin  de  garantizar el pago de cualquier  deuda  aduanera  que  pudiera  nacer  en virtud de las letras c) y d) del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 7, las mercancías en  depósito  temporal  no  podrán ser objeto de manipulaciones distintas de las</p>
    <p class="parrafo">destinadas  a  garantizar  su  conservación  en  buen  estado,  sin modificar su presentación o sus características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  1.  La  autoridad  aduanera  adoptará  sin demora cualquier medida necesaria,  incluso  la  venta  de  las  mercancías, para solventar la situación de  las  mercancías  para  las  que  no se hayan llevado a cabo las formalidades con  vistas  a  darles  uno de los destinos aduaneros mencionados en el artículo 14, dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  podrá  ordenar  que se trasladen dichas mercancías, por  cuenta  y  riesgo  de  la  persona  que  las  posea,  a  un  lugar especial colocado bajo su vigilancia, hasta que se regularice su situación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VI  Almacenes  de  depósito  temporal  Artículo 20 1. Cuando los lugares contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  17  hayan  sido  autorizados a recibir   con   carácter   permanente   mercancías   en  depósito  temporal,  se denominará a dichos lugares « almacenes de depósito temporal ».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  la aplicación de la normativa aduanera, la autoridad aduanera,  cuando  no  sea  ella  la  que  administre  el  almacén  de  depósito temporal, podrá exigir:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  almacenes  de  depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de la citada autoridad aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  persona  que  explote  el  almacén  de  depósito temporal lleve una contabilidad  de  existencias  que  haga  posible  seguir los movimientos de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   21  La  inclusión  de  las  mercancías  en  un  almacén  de  depósito temporal  se  efectuará  sobre  la  base de la declaración sumaria. No obstante, la   autoridad   aduanera  podrá  exigir  la  presentación  de  una  declaración específica   realizada   en   un   formulario   conforme   al  modelo  por  ella establecido.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VII  Disposiciones  aplicables  a  las  mercancías  no  comunitarias que hayan  circulado  en  un  régimen  de  tránsito Artículo 22 1. Las disposiciones de  los  artículos  8  a  21 se aplicarán desde el momento en que las mercancías no  comunitarias  que  hayan  circulado  en  un régimen de tránsito lleguen a su destino  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  se  presenten en la aduana con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  circulen en un régimen de tránsito comunitario o en un  régimen  de  tránsito  común,  el  ejemplar  del  documento  de tránsito que conserve la oficina de destino constituirá la declaración sumaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VIII  Disposiciones  aplicables  a  las mercancías comunitarias Artículo 23  Las  disposiciones  del  presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las   mercancías  comunitarias  introducidas  en  el  territorio  de  un  Estado miembro  que  estén  sujetas  a  medidas que requieran su presentación en aduana en virtud de la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IX  Disposiciones  finales  Artículo  24  Cuando  las  circunstancias lo requieran,   la   autoridad   aduanera  podrá  ordenar  la  destrucción  de  las mercancías  presentadas  en  aduana  e  informará  de  ello  al  poseedor de las mercancías.   Los  gastos  originados  por  la  destrucción  de  las  mercancías correrán a cargo de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  25  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en los apartados 2 y</p>
    <p class="parrafo">3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 1. Queda derogada la Directiva 68/312/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias  hechas  a  dicha  Directiva  se  entenderán  como  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  derogado  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 2151/84  del  Consejo,  de  23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de  la  Comunidad  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 319/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  27  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88  del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1988,  relativo  a  los depósitos aduaneros  (3)  y  del  Reglamento  (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1984, relativo a las zonas francas y depósitos francos (4).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  V. PAPANDREOU (1) DO no C 356 de 31. 12. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 108 y DO no C 326 de 12. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 6. 8. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 34 de 7. 2. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
