Contingut no disponible en valencià
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 2 del Protocolo No 2 adjunto,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Protocolo No 2 y el artículo 10 del Protocolo No 3 del Acta de adhesión establecen que, a partir del 1 de enero de 1986, los tabacos elaborados, del capítulo 24 de la nomenclatura combinada, y manufacturados en las Islas Canarias se beneficiarán, en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de derechos de aduana en el límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que dicha preferencia arancelaria únicamente es aplicable a los productos que se hayan importado en el curso de los últimos cinco años; que, calculándolos en función del artículo 2 anteriormente mencionado, los volúmenes contingentarios para los cigarrillos del código NC 2402 20 00 y los cigarros puros y puritos del código NC 2402 10 00 ascienden a 19 098 millones de unidades y 320,608 millones de unidades respectivamente; que no se han importado otros tabacos elaborados del capítulo 24 de la nomenclatura combinada; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios considerados para el año 1989;
Considerando que es importante establecer las normas de marcado de los productos considerados;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de
que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Códigos NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en millones de unidades) Derecho contingentario 09.0401 2402 20 00 Cigarrillos, manufacturados en las Islas Canarias 19 098 exención 09.0403 2402 10 00 Cigarros puros y puritos, manufacturados en las Islas Canarias 320,608 exención 2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible «manufacturados en las Islas Canarias» o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.
Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del artículo 3, hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.
Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS04.92 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 793 mm; 154 Zeilen; 6807 Zeichen;
Bediener: HELM Pr.: A;
Kunde: ................................
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid