<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4096/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4096/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios para determinados tabacos elaborados, manufacturados en las Islas Canarias (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/363/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 2 del Protocolo No 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Protocolo  No  2  y  el artículo 10 del Protocolo  No  3  del  Acta  de adhesión establecen que, a partir del 1 de enero de   1986,   los   tabacos  elaborados,  del  capítulo  24  de  la  nomenclatura combinada,  y  manufacturados  en  las  Islas  Canarias  se  beneficiarán, en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad, de la exención de derechos de aduana en el   límite   de  contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales;  que  dicha preferencia  arancelaria  únicamente  es  aplicable a los productos que se hayan importado  en  el  curso  de  los  últimos  cinco  años;  que,  calculándolos en función    del    artículo    2    anteriormente   mencionado,   los   volúmenes contingentarios  para  los  cigarrillos  del código NC 2402 20 00 y los cigarros puros  y  puritos  del  código  NC  2402  10  00  ascienden a 19 098 millones de unidades  y  320,608  millones  de  unidades  respectivamente;  que  no  se  han importado   otros   tabacos  elaborados  del  capítulo  24  de  la  nomenclatura combinada;   que  es  conveniente,  por  consiguiente,  abrir  los  contingentes arancelarios considerados para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  las  normas  de  marcado  de  los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que conviene no  establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio de</p>
    <p class="parrafo">que   se   libren   con   cargo   al   volumen   contingentario  las  cantidades correspondientes   a   las   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  un procedimiento  por  determinar;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  cargadas  por  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Códigos   NC  Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  millones  de  unidades) Derecho contingentario 09.0401 2402 20 00  Cigarrillos,  manufacturados  en  las Islas Canarias 19 098 exención 09.0403 2402  10  00  Cigarros  puros  y  puritos,  manufacturados en las Islas Canarias 320,608   exención  2.  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento únicamente  podrán  beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios  si, en el momento   de   su   presentación   ante   las   autoridades  encargadas  de  las formalidades  de  admisión  para  su  despacho a libre práctica en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  se  presentaren  en envases que lleven la mención, claramente   visible  y  perfectamente  legible  «manufacturados  en  las  Islas Canarias» o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados    por    la   Comisión   que   podrá   tomar   cualquier   medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Si  un  importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho   a   libre   práctica   acompañada   de  una  solicitud  de  beneficio preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y si dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procede  mediante  notificación  a  la Comisión al cargo, sobre   el  volumen  contingentario,  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  los  cargos  que  han  efectuado, en aplicación del artículo 3, hagan posibles  las  asignaciones  sin  discontinuidad  a  sus  partes  acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cuota  a  medida  que  los  productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  G.  GENNIMATAS  EWG:L000UMBS04.92  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 793 mm; 154 Zeilen; 6807 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: HELM Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
  </texto>
</documento>
