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Documento DOUE-L-1988-81548

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 30 de diciembre de 1988, páginas 59 a 61 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81548

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido de conformidad con la establecido en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En junio de 1987 la Comisión recibió una denuncia presentada por el único productor comunitario de teléfonos móviles completos TACS. La denuncia contenía pruebas de dumping del producto de que se trata originario de Japón y Canadá y del importante perjuicio derivado del mismo, que se consideró suficiente para justificar la apertura de una investigación.

La Comisión anunció en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares del código NC ex 8525 20 90 originarios de Japón y Canadá, e inició una investigación.

(2) En diciembre de 1987 la Comisión recibió una denuncia complementaria del mismo productor comunitario, por la que éste solicitaba una ampliación del procedimiento de forma que incluyera las importaciones del productor de que se trata originarias de Hong Kong. La denuncia complementaria contenía pruebas de que los transceptores para radioteléfonos móviles celulares vendidos en la Comunidad se producían en Hong Kong.

La Comisión anunció en consecuencia, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la ampliación del procedimiento antidumping de modo que incluyera las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Hong Kong.

(3) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, y concedió a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) La mayoría de los productores/exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.

(5) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación del perjuicio. Se llevaron a cabo investigaciones in situ en los locales de las siguientes compañías:

a) Productor comunitario:

- Motorola Limited UK, Basingstoke and Stotfold;

b) Importadores/distribuidores:

- Mitsubishi Electric UK Ltd, Rickmansworth,

- Panasonic Industrial UK Ltd, Slough,

- NEC Business Systems (Europe) Ltd, Londres,

- Novatel Communications Ltd, Melksham,

- Carphone Group, Frome,

- Racal Vodac Ltd, Newbury,

(6) El período de investigación establecido de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1987.

B. PERJUICIO (7) Con objeto de determinar si las importaciones supuestamente objeto de dumping causaban o no un importante perjuicio al sector económico comunitario, la Comisión consideró los siguientes hechos:

a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones i) Volumen (8) Las importaciones en la Comunidad de radioteléfonos móviles celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón se incrementaron, pasando de 37 376 unidades en 1985 a 46 069 en 1986. Durante el primer semestre de 1987 se importaron 36 337 unidades. En caso de extrapolarse al conjunto de 1987, la evolución anterior supondría un considerable incremento. No obstante, esta tendencia debe considerarse a la luz de la evolución del consumo del producto de que se trata durante este período.

ii) Consumo y cuotas de mercado (9) Se comprobó que el consumo del producto de que se trata - cuyas ventas por razones técnicas - se limitan a los mercados del Reino Unido e Irlanda, se incrementaron, pasando de aproximadamente 112 000 unidades a finales de 1986 a aproximadamente 175 000 unidades en junio de 1987, lo que supuso un incremento del 56 %.

Por lo que se refiere a la cuota de mercado, se comprobó que durante el mismo período la cuota correspondiente a los exportadores de que se trata en este procedimiento se incrementó en un 0,5 %.

iii) Precios (10) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión muestran que durante el período de referencia los precios de las importaciones no fueron inferiores a los precios cobrados por el productor comunitario.

b) Efecto sobre el sector económico comunitario (11) La Comisión también investigó si el incremento en las importaciones supuestamente objeto de dumping tuvo un efecto significativo en el sector económico comunitario:

i) Producción comunitaria (12) Por lo que respecta a la producción del productor comunitario de que se trata, se comprobó que hubo un brusco incremento entre 1985 (cuando se inició la producción comunitaria) y 1986, y nuevamente durante el primer semestre de 1987.

ii) Ventas (13) Se comprobó igualmente que las ventas del producto fabricado en la Comunidad se incrementaron de modo significativo entre 1985 y 1986, y siguieron incrementándose durante el primer semestre de 1987.

iii) Consumo y cuota de mercado (14) La evolución de la producción y las ventas del productor comunitario de que se trata deben examinarse a la luz de la evolución del consumo y la cuota del mercado del sector económico comunitario tal como se han descrito anteriormente. La cuota de mercado correspondiente al productor comunitario se incrementó en un 4 %. Si se compara este incremento de las cuotas de mercado del sector económico comunitario con el incremento de las importaciones supuestamente objeto de dumping, se llega a la conclusión de que, en el período comprendido entre diciembre de 1986 y junio de 1987, la cuota correspondiente al sector

económico comunitario se incrementó en un porcentaje superior al de las importaciones de que se trata en esta investigación.

iv) Capacidad y utilización de capacidad (15) Por lo que respecta a la capacidad de producción y a la utilización de capacidad de los productores comunitarios, se comprobó que, mientras la primera se incremento en un 52 % entre 1986 y el período de investigación, la segunda se duplicó con creces durante el mismo período.

v) Precios (16) Por lo que respecta a los precios de venta del productor comunitario, se comprobó que disminuyeron de modo significativo durante la mayor parte de 1986, pero se estabilizaron más o menos hacia finales de 1986 y mantuvieron esta tendencia durante el primer semestre de 1987.

vi) Beneficios (17) Por lo que respecta a los beneficios, se comprobó que, después de las importantes pérdidas producidas en 1986, la situación del productor comunitario mejoró de modo significativo durante el período de investigación. Aunque continuaron efectuándose ventas con pérdidas en un importante circuito de ventas, se obtuvo un considerable beneficio global en las ventas de radioteléfonos móviles celulares.

c) Conclusión (18) Los datos anteriormente mencionados indican que, a pesar del significativo aumento de las importaciones en la Comunidad, el productor europeo pudo incrementar tanto la producción como la cuota de mercado, y al mismo tiempo, dada la estabilización de precios anteriormente mencionada, mejorar los resultados financieros de la compañía.

(19) A la luz de estas conclusiones se considera que el productor comunitario de que se trata no sufrió un importante perjuicio durante el período de investigación.

C. DUMPING (20) A la vista de las conclusiones anteriormente mencionadas en relación con el perjuicio, la Comisión no considera necesario - a pesar de la importancia de los márgenes de dumping alegados - seguir investigando el problema del dumping en relación con las importaciones de que se trata.

D. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO (21) Después de haber sido informado acerca de las conclusiones anteriormente mencionadas, el denunciante decidió retirar la denuncia debido al cambio producido en las circunstancias desde finales de 1986.

En estas circunstancias, resulta innecesario adoptar medidas de defensa y es conveniente dar por terminado el procedimiento.

DECIDE:

Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.

Por la Comisión Willy DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 185 de 15. 7. 1987, p. 2.

(3) DO no C 71 de 17. 3. 1988, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1988
  • Fecha de publicación: 30/12/1988
Materias
  • Canadá
  • Derechos antidumping
  • Hong-Kong
  • Importaciones
  • Japón
  • Radioteléfonos

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