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<documento fecha_actualizacion="20181023224303">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81548</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong-Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5825" orden="6">Radioteléfonos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en   el   seno   del   Comité  consultivo  constituido  de conformidad con la establecido en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  junio  de  1987  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada  por  el  único  productor comunitario de teléfonos móviles completos TACS.  La  denuncia  contenía  pruebas  de  dumping del producto de que se trata originario  de  Japón  y  Canadá  y del importante perjuicio derivado del mismo, que   se   consideró   suficiente   para   justificar   la   apertura   de   una investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  anunció  en  consecuencia,  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  determinados radioteléfonos  móviles  celulares  del  código  NC ex 8525 20 90 originarios de Japón y Canadá, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  diciembre  de  1987 la Comisión recibió una denuncia complementaria del mismo  productor  comunitario,  por  la  que  éste solicitaba una ampliación del procedimiento  de  forma  que  incluyera  las importaciones del productor de que se   trata  originarias  de  Hong  Kong.  La  denuncia  complementaria  contenía pruebas   de   que  los  transceptores  para  radioteléfonos  móviles  celulares vendidos en la Comunidad se producían en Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  anunció  en  consecuencia,  en  un  anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la  ampliación  del procedimiento antidumping   de   modo   que   incluyera   las  importaciones  de  determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   así   lo   comunicó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  cuyo  interés  en  el asunto era conocido, a los representantes de los   países   exportadores   y   al   denunciante,  y  concedió  a  las  partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  mayoría  de  los  productores/exportadores  e importadores cuyo interés en  el  asunto  era  conocido  dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   la   determinación   del   perjuicio.   Se  llevaron  a  cabo investigaciones in situ en los locales de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Limited UK, Basingstoke and Stotfold;</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/distribuidores:</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric UK Ltd, Rickmansworth,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Industrial UK Ltd, Slough,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Business Systems (Europe) Ltd, Londres,</p>
    <p class="parrafo">- Novatel Communications Ltd, Melksham,</p>
    <p class="parrafo">- Carphone Group, Frome,</p>
    <p class="parrafo">- Racal Vodac Ltd, Newbury,</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación  establecido  de conformidad con la letra c) del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88 cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B.  PERJUICIO  (7)  Con  objeto de determinar si las importaciones supuestamente objeto  de  dumping  causaban  o  no un importante perjuicio al sector económico comunitario, la Comisión consideró los siguientes hechos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen,  cuota  de  mercado  y  precio  de las importaciones i) Volumen (8) Las   importaciones   en   la  Comunidad  de  radioteléfonos  móviles  celulares originarios  de  Canadá,  Hong  Kong y Japón se incrementaron, pasando de 37 376 unidades  en  1985  a  46  069  en  1986.  Durante el primer semestre de 1987 se importaron  36  337  unidades.  En  caso de extrapolarse al conjunto de 1987, la evolución  anterior  supondría  un  considerable  incremento.  No obstante, esta tendencia   debe  considerarse  a  la  luz  de  la  evolución  del  consumo  del producto de que se trata durante este período.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Consumo  y  cuotas  de  mercado (9) Se comprobó que el consumo del producto de  que  se  trata  -  cuyas  ventas  por  razones  técnicas  - se limitan a los mercados   del   Reino   Unido   e   Irlanda,   se   incrementaron,  pasando  de aproximadamente  112  000  unidades  a finales de 1986 a aproximadamente 175 000 unidades en junio de 1987, lo que supuso un incremento del 56 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  cuota  de  mercado, se comprobó que durante el mismo  período  la  cuota  correspondiente a los exportadores de que se trata en este procedimiento se incrementó en un 0,5 %.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Precios  (10)  Los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión muestran   que   durante   el   período   de   referencia  los  precios  de  las importaciones  no  fueron  inferiores  a  los  precios cobrados por el productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b)  Efecto  sobre  el  sector  económico  comunitario  (11)  La Comisión también investigó  si  el  incremento  en  las  importaciones  supuestamente  objeto  de dumping tuvo un efecto significativo en el sector económico comunitario:</p>
    <p class="parrafo">i)  Producción  comunitaria  (12)  Por  lo  que  respecta  a  la  producción del productor  comunitario  de  que  se  trata,  se  comprobó  que  hubo  un  brusco incremento  entre  1985  (cuando  se inició la producción comunitaria) y 1986, y nuevamente durante el primer semestre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Ventas  (13)  Se  comprobó igualmente que las ventas del producto fabricado en  la  Comunidad  se  incrementaron  de modo significativo entre 1985 y 1986, y siguieron incrementándose durante el primer semestre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Consumo  y  cuota  de  mercado  (14)  La  evolución de la producción y las ventas  del  productor  comunitario  de  que  se trata deben examinarse a la luz de  la  evolución  del  consumo  y  la  cuota  del  mercado del sector económico comunitario  tal  como  se  han  descrito  anteriormente.  La  cuota  de mercado correspondiente  al  productor  comunitario  se  incrementó  en  un  4  %. Si se compara   este  incremento  de  las  cuotas  de  mercado  del  sector  económico comunitario  con  el  incremento  de  las  importaciones supuestamente objeto de dumping,  se  llega  a  la  conclusión  de  que, en el período comprendido entre diciembre  de  1986  y  junio  de  1987,  la  cuota  correspondiente  al  sector</p>
    <p class="parrafo">económico  comunitario  se  incrementó  en  un  porcentaje  superior  al  de las importaciones de que se trata en esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Capacidad  y  utilización  de  capacidad  (15)  Por  lo  que  respecta a la capacidad  de  producción  y  a  la  utilización de capacidad de los productores comunitarios,  se  comprobó  que,  mientras  la primera se incremento en un 52 % entre  1986  y  el  período  de  investigación, la segunda se duplicó con creces durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">v)  Precios  (16)  Por  lo  que  respecta  a  los precios de venta del productor comunitario,  se  comprobó  que  disminuyeron  de  modo significativo durante la mayor  parte  de  1986,  pero se estabilizaron más o menos hacia finales de 1986 y mantuvieron esta tendencia durante el primer semestre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Beneficios  (17)  Por  lo  que  respecta a los beneficios, se comprobó que, después  de  las  importantes  pérdidas  producidas  en  1986,  la situación del productor  comunitario  mejoró  de  modo  significativo  durante  el  período de investigación.  Aunque  continuaron  efectuándose  ventas  con  pérdidas  en  un importante  circuito  de  ventas,  se obtuvo un considerable beneficio global en las ventas de radioteléfonos móviles celulares.</p>
    <p class="parrafo">c)  Conclusión  (18)  Los  datos  anteriormente mencionados indican que, a pesar del  significativo  aumento  de  las importaciones en la Comunidad, el productor europeo  pudo  incrementar  tanto  la  producción como la cuota de mercado, y al mismo  tiempo,  dada  la  estabilización  de  precios  anteriormente mencionada, mejorar los resultados financieros de la compañía.</p>
    <p class="parrafo">(19)   A   la   luz   de  estas  conclusiones  se  considera  que  el  productor comunitario  de  que  se  trata  no  sufrió  un  importante perjuicio durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">C.  DUMPING  (20)  A  la  vista de las conclusiones anteriormente mencionadas en relación  con  el  perjuicio,  la  Comisión  no considera necesario - a pesar de la  importancia  de  los  márgenes  de dumping alegados - seguir investigando el problema del dumping en relación con las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">D.  RETIRADA  DE  LA  DENUNCIA  Y  CONCLUSION  DEL PROCEDIMIENTO (21) Después de haber  sido  informado  acerca  de  las  conclusiones anteriormente mencionadas, el  denunciante  decidió  retirar  la denuncia debido al cambio producido en las circunstancias desde finales de 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  resulta  innecesario adoptar medidas de defensa y es conveniente dar por terminado el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  único  Se  da  por  concluido  el procedimiento antidumping relativo a las    importaciones    de   determinados   radioteléfonos   móviles   celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Willy  DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 185 de 15. 7. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 71 de 17. 3. 1988, p. 12.</p>
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