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Documento DOUE-L-1988-81530

Reglamento (CEE) nº 4112/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 29 de diciembre de 1988, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81530

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 3,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 315/68 ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1733/84 ( 4 ), establece normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores destinados a la venta dentro de la Comunidad a los consumidores, para sus necesidades personales, o bien a la exportacion a terceros paises;

Considerando que es conveniente adaptar la denominacion arancelaria de esos productos con el fin de tener en cuenta la aplicacion de la nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el arancel aduanero comun ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 6 );

Considerando que el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 315/68 prevé las condiciones de comercializacion dentro de la Comunidad para los productos que tengan un destino distinto del

mencionado en el parrafo primero de ese mismo apartado; que, a la vista de la experiencia adquirida, es conveniente aplicar las normas de comercializacion existentes cuando se trate de una exportacion a terceros paises de productos no destinados a la venta a los consumidores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 315/68 queda modificado como sigue :

1 . El articulo 1 se sustituye por el texto siguiente :

" Articulo 1

Quedan establecidas las normas de calidad para los bulbos, cebollas, tubérculos, raices tuberosas, estolones y rizomas en reposo vegetativo incluidos en el codigo NC 0601 10 .

Dichas normas de calidad se recogen en el Anexo . "

2 . El apartado 1 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :

" 1 . En el caso de que no se ajusten a las normas de calidad, los productos contemplados en el articulo 1 no podran :

_ dentro de la Comunidad :

i ) conservarse ni transportarse con vistas a su venta, en ninguna de las fases de comercializacion, en envases destinados al consumidor para sus necesidades personales;

ii ) exponerse para su venta, ponerse a la venta, venderse o entregarse al consumidor por los comerciantes ni directamente por los productores;

_ ser admitidos para su exportacion con destino a terceros paises y su venta a los consumidores para sus necesidades personales .

Los productos contemplados en el articulo 1 que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero solo podran ser comercializados dentro de la Comunidad o admitidos para su exportacion con destino a terceros paises, cuando :

a ) se ajusten a las disposiciones establecidas en el parrafo primero del Titulo II del Anexo;

b ) si cada envase lleva en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes :

_ identificacion del vendedor :

nombre y domicilio o simbolo de identificacion;

_ naturaleza del producto :

""Productos no admitidos para la venta al consumidor para sus necesidades personales", completada, en su caso, con la mencion : ""Productos destinados a la reproduccion";

c ) si los envases se diferencian claramente de los destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

V . PAPANDREOU

( 1 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 .

( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 .

( 3 ) DO no L 71 de 21 . 3 . 1968, p . 1 .

( 4 ) DO no L 164 de 22 . 6 . 1984, p . 1 .

( 5 ) DO no L 256 de 7 . 7 . 1987, p . 1 .

( 6 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 50 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 29/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2.1 del Reglamento 315/68, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-1968-80013).
Materias
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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