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<documento fecha_actualizacion="20241021174016">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4112/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4112/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/361/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881229</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1 del Reglamento 315/68, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de las  plantas  vivas  y  de  los  productos de la floricultura ( 1 ), cuya ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no 3991/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  315/68  (  3  ),  cuya  ultima modificacion  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) no 1733/84 ( 4 ), establece normas  de  calidad  para  los  bulbos,  las cebollas y los tubérculos de flores destinados  a  la  venta  dentro  de  la  Comunidad a los consumidores, para sus necesidades personales, o bien a la exportacion a terceros paises;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  la denominacion arancelaria de esos productos  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  la aplicacion de la nomenclatura arancelaria  establecida  por  el  Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el  arancel  aduanero  comun  (  5  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 6 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  parrafo  segundo  del  apartado  1  del  articulo  2  del Reglamento  (  CEE  )  no  315/68  prevé  las  condiciones  de  comercializacion dentro  de  la  Comunidad  para los productos que tengan un destino distinto del</p>
    <p class="parrafo">mencionado  en  el  parrafo  primero  de  ese mismo apartado; que, a la vista de la    experiencia    adquirida,   es   conveniente   aplicar   las   normas   de comercializacion  existentes  cuando  se  trate  de  una  exportacion a terceros paises de productos no destinados a la venta a los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 315/68 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . El articulo 1 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   establecidas   las   normas  de  calidad  para  los  bulbos,  cebollas, tubérculos,   raices   tuberosas,  estolones  y  rizomas  en  reposo  vegetativo incluidos en el codigo NC 0601 10 .</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas de calidad se recogen en el Anexo . "</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 1 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  En  el caso de que no se ajusten a las normas de calidad, los productos contemplados en el articulo 1 no podran :</p>
    <p class="parrafo">_ dentro de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">i  )  conservarse  ni  transportarse  con  vistas  a su venta, en ninguna de las fases  de  comercializacion,  en  envases  destinados  al  consumidor  para  sus necesidades personales;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  exponerse  para  su  venta,  ponerse a la venta, venderse o entregarse al consumidor por los comerciantes ni directamente por los productores;</p>
    <p class="parrafo">_  ser  admitidos  para  su exportacion con destino a terceros paises y su venta a los consumidores para sus necesidades personales .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  articulo  1 que tengan un destino distinto del  mencionado  en  el  parrafo  primero solo podran ser comercializados dentro de  la  Comunidad  o  admitidos  para  su  exportacion  con  destino  a terceros paises, cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  ajusten  a  las  disposiciones  establecidas en el parrafo primero del Titulo II del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   cada   envase   lleva  en  caracteres  legibles  e  indelebles  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">_ identificacion del vendedor :</p>
    <p class="parrafo">nombre y domicilio o simbolo de identificacion;</p>
    <p class="parrafo">_ naturaleza del producto :</p>
    <p class="parrafo">""Productos  no  admitidos  para  la  venta  al  consumidor para sus necesidades personales",  completada,  en  su  caso, con la mencion : ""Productos destinados a la reproduccion";</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  los  envases se diferencian claramente de los destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V . PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 71 de 21 . 3 . 1968, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 164 de 22 . 6 . 1984, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 256 de 7 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 50 .</p>
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