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Documento DOUE-L-1988-81496

Reglamento (CEE) nº 4047/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para una determinada variedad de polivinilpirrolidona.

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 24 de diciembre de 1988, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81496

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de polivinilpirrolidona destinada a la industria farmacéutica, del código NC ex 3905 90 00 es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a ese producto en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos, de un volumen apropiado y por un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, que, para no alterar el equilibrio del mercado de este producto, conviene fijar provisionalmente el volumen del contingente arancelario comunitario en 150 toneladas; que, sin embargo, la fijación del volumen del contingente en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese

modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de mercancías Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.2731 ex 3905 90 00 Polivinilpirrolidona, presentada en forma de polvo cuyas partículas sean inferiores a 38 micras y cuya solubilidad en agua a 25°C sea inferior o igual al 1,5 % en peso, destinada a la industria farmacéutica 150 0 Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y Portugal.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

3. El control de la utilización de los productos para el destino particular presente en la materia se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias.

Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del

volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto de que se trata realmente asignadas al contingente.

Artículo 4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 24/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos químicos

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