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    <identificador>DOUE-L-1988-81496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4047/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4047/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para una determinada variedad de polivinilpirrolidona.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  producción  en  la  Comunidad  de  polivinilpirrolidona destinada  a  la  industria  farmacéutica,  del  código  NC  ex  3905  90  00 es actualmente  insuficiente  para  satisfacer  las  exigencias  de  las industrias transformadoras  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, el abastecimiento de la  Comunidad  en  productos  de  esta  especie depende actualmente, en cantidad significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que conviene satisfacer  sin  demora  las  necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a  ese  producto  en  las  condiciones  más  favorables;  que  se  debe abrir un contingente   arancelario   comunitario   libre   de  derechos,  de  un  volumen apropiado  y  por  un  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre  de  1989,  que,  para  no  alterar  el equilibrio del mercado de este producto,   conviene   fijar   provisionalmente   el   volumen  del  contingente arancelario  comunitario  en  150  toneladas;  que, sin embargo, la fijación del volumen  del  contingente  en  dicho  nivel  no  excluye  un reajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene  no  establecer reparto alguno entre   los   Estados   miembros,   sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades  del  volumen  contingentario  correspondientes a sus necesidades, en las  condiciones  y  según  un  procedimiento  que  se  debe determinar; que ese</p>
    <p class="parrafo">modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la   Comisión,   quien   especialmente   deberá   poder   seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importación del producto   mencionado   a   continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación de mercancías Volumen del contingente (en   toneladas)   Derecho   contingentario   (en  %)  09.2731  ex  3905  90  00 Polivinilpirrolidona,  presentada  en  forma  de  polvo  cuyas  partículas  sean inferiores  a  38  micras  y  cuya  solubilidad  en  agua  a 25°C sea inferior o igual  al  1,5  %  en  peso,  destinada a la industria farmacéutica 150 0 Dentro del   límite   de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y  la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho  a  libre  práctica  que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular presente   en   la   materia  se  efectuará  con  arreglo  a  las  disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para  que  las  utilizaciones  que  han  efectuado  en aplicación del apartado 2 del  artículo  1  puedan  asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita  el  saldo  del</p>
    <p class="parrafo">volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  de  que  se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las   importaciones  del  producto  de  que  se  trata  realmente  asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS</p>
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</documento>
