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Documento DOUE-L-1988-81465

Reglamento (CEE) nº 3951/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para el año 1989, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 21 de diciembre de 1988, páginas 9 a 16 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81465

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artí culo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas

sobre el Derecho del Mar, el cual contiene los principios y las normas relativas a la conservación y la gestión de los recursos vivos de los océanos ;

Considerando que el Consejo ha aprobado en su Reglamento (CEE) nº 3179/78(2) el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo llamado " Convenio NAFO ", que entró en vigor el 1 de enero de 1979 ;

Considerando que, en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales.

Considerando que el esfuerzo de conservación debe ser apreciado a partir de datos científicos pertinentes de manera que permitan la aplicación de medidas de conservación apropiadas a la situación de medidas de conservación apropiadas a la situación biológica de las poblaciones y a su previsible evolución en función de las diferentes posibilidades de explotación ;

Considerando que es conveniente basarse en el estado actual de los datos biológicos analizados en el seno de las organizaciones científicas internacionales y en las conclusiones que pueden deducirse de los mismos para formular las opciones de gestión de las poblaciones ;

Considerando que es preciso tener en cuenta el nivel de pesca de tales poblaciones efectuada por las flotas de los Estados miembros en relación con el conjunto de actividades pesqueras, así como la contribución que la Comunidad ha aportado hasta el momento actual para su salva guarda ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas ;

Considerando que, con el objeto de asegurar una gestión eficaz, los TAC disponibles para la Comunidad en 1989 deberían ser repartidos equitativamente entre los Estados miembros con arreglo a los dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento :

Considerando que las actividades de pesca cubiertas por este Reglamento están sujetas a las medidas de control estipuladas por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control para las actividades de pesca (3) y por el Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo,

de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental(4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 1. Las capturas para el año 1989 de las especies enumeradas en el Anexo I, efectuadas en la zona de reglamentación definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO por barcos que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros, se limitarán, para las partes de la zona de reglamentación contempladas en dicho Anexo, a las cuotas fijadas en el mismo.

2. Las capturas accesorias de las especies contempladas en el Anexo I, efectuadas en las zonas para las que el presente Reglamento no haya asignado ninguna cuota para la pesca regulada no deberán sobrepasar, para cada una de las especies a bordo enumeradas en al Anexo I, 2 500 kilo gramos o el 10% en peso de la captura total, si dicha última cantidad es la mas elevada.

Artículo 2 Además, a fin de atenerse a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 los capitanes de barco están obligados a registrar en el diario de a bordo los datos enumerados en el Anexo II.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados miembros deberán informar también a la Comisión sobre las capturas de especies no sometidas a cuotas.

Artículo 3 Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión todos los barcos que enarbolen su pabellón que tengan intención de dedicarse a la pesca o a la transformación de peces marítimos en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 1, como mínimo treinta días antes de la fecha en la que aquéllos pretendan comenzar dicha actividad o, según sea el caso, a más tardar veinte días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha información comportará las siguientes indicaciones :

a) el nombre del barco ;

b) el número de matriculación oficial del barco, atribuida por las autoridades nacionales competentes ;

c) el puerto de matriculación del barco ;

d) el nombre del propietario o del fletador ;

e) el certificado de que el capitán ha recibido un ejemplar de las disposiciones en vigor en la zona de reglamentación ;

f) las principales especies que el barco pretende capturar en la zona de reglamentación ;

g) las subzonas en las que está prevista la pesca.

Artículo 4 El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 378 de 31. 12. 1978, p. 1.

(3) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1988
  • Fecha de publicación: 21/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el ANEXO I, por Reglamento 2368/89, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80864).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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