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<documento fecha_actualizacion="20241021173959">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3951/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3951/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para el año 1989, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/352/L00009-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80864" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO I, por Reglamento 2368/89, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artí culo 2 del Reglamento (CEE)   nº   170/83,  corresponde  al  Consejo  elaborar,  a  la  vista  de  los dictámenes  científicos  disponibles  y  en  particular  del informe establecido por  el  Comité  científico  y  técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias  para  la  realización  de  los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado el Convenio de las Naciones Unidas</p>
    <p class="parrafo">sobre  el  Derecho  del  Mar,  el  cual  contiene  los  principios  y las normas relativas  a  la  conservación  y  la  gestión  de  los  recursos  vivos  de los océanos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha aprobado en su Reglamento (CEE) nº 3179/78(2) el  Convenio  sobre  la  futura  cooperación  multilateral  en los caladeros del Atlántico  Noroccidental,  en  lo  sucesivo llamado " Convenio NAFO ", que entró en vigor el 1 de enero de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   ámbito   de   sus  obligaciones  internacionales consideradas   en  su  conjunto,  la  Comunidad  participa  en  el  esfuerzo  de conservación   de   las   poblaciones   de   peces   que   viven  en  las  aguas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  de  conservación debe ser apreciado a partir de datos   científicos   pertinentes  de  manera  que  permitan  la  aplicación  de medidas  de  conservación  apropiadas  a la situación de medidas de conservación apropiadas  a  la  situación  biológica  de  las  poblaciones  y a su previsible evolución en función de las diferentes posibilidades de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  basarse  en  el  estado  actual de los datos biológicos   analizados   en   el   seno   de   las  organizaciones  científicas internacionales  y  en  las  conclusiones  que  pueden  deducirse  de los mismos para formular las opciones de gestión de las poblaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener  en  cuenta  el  nivel  de  pesca de tales poblaciones  efectuada  por  las  flotas de los Estados miembros en relación con el   conjunto  de  actividades  pesqueras,  así  como  la  contribución  que  la Comunidad ha aportado hasta el momento actual para su salva guarda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  nº  170/83,  corresponde  al  Consejo  establecer  el  total admisible de capturas  (TAC)  por  población  o  grupos  de  poblaciones, la parte disponible para  la  Comunidad,  así  como  las  condiciones  específicas  en las que deben efectuarse dichas capturas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  objeto  de  asegurar  una  gestión  eficaz, los TAC disponibles    para    la    Comunidad   en   1989   deberían   ser   repartidos equitativamente  entre  los  Estados  miembros con arreglo a los dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  pesca  cubiertas  por  este  Reglamento están  sujetas  a  las  medidas  de  control estipuladas por el Reglamento (CEE) nº  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1987, por el que se establecen ciertas  medidas  de  control  para  las  actividades  de  pesca  (3)  y  por el Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  9  de  junio  de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones para la aplicación  del  Programa  internacional  de  inspección  mutua  adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental(4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Las  capturas para el año 1989 de las especies enumeradas en el Anexo  I,  efectuadas  en  la  zona  de reglamentación definida en el apartado 2 del  artículo  1  del  Convenio NAFO por barcos que enarbolen pabellón de uno de los   Estados   miembros,   se   limitarán,  para  las  partes  de  la  zona  de reglamentación  contempladas  en  dicho  Anexo,  a  las  cuotas  fijadas  en  el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  capturas  accesorias  de  las  especies  contempladas  en  el  Anexo I, efectuadas  en  las  zonas  para las que el presente Reglamento no haya asignado ninguna  cuota  para  la  pesca regulada no deberán sobrepasar, para cada una de las  especies  a  bordo  enumeradas en al Anexo I, 2 500 kilo gramos o el 10% en peso de la captura total, si dicha última cantidad es la mas elevada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Además,  a  fin de atenerse a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y  8  del  Reglamento  (CEE) nº 2241/87 los capitanes de barco están obligados a registrar en el diario de a bordo los datos enumerados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados  miembros  deberán  informar  también  a  la Comisión sobre las capturas de especies no sometidas a cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  Estados  miembros  darán  a  conocer  a  la Comisión todos los barcos  que  enarbolen  su  pabellón  que  tengan  intención  de  dedicarse a la pesca  o  a  la  transformación  de  peces marítimos en la zona mencionada en el apartado  1  del  artículo  1,  como mínimo treinta días antes de la fecha en la que  aquéllos  pretendan  comenzar  dicha  actividad o, según sea el caso, a más tardar  veinte  días  después  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha información comportará las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre del barco ;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   número   de   matriculación  oficial  del  barco,  atribuida  por  las autoridades nacionales competentes ;</p>
    <p class="parrafo">c) el puerto de matriculación del barco ;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del propietario o del fletador ;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   certificado  de  que  el  capitán  ha  recibido  un  ejemplar  de  las disposiciones en vigor en la zona de reglamentación ;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  principales  especies  que  el  barco  pretende  capturar en la zona de reglamentación ;</p>
    <p class="parrafo">g) las subzonas en las que está prevista la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  El  presente  reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 378 de 31. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
