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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 164,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artí culo 164 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios que puedan fanear en las aguas del Océano Atlántico dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España a las que se aplique lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ;
Considerando que dichas posibilidades se determinarán, para las especies sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC) y de cuotas, en función de las posibilidades de pesca asignadas y, para las especies no sujetas al régimen del TAC y de cuotas, teniendo en cuenta la estabilidad relativa de las reservas y la necesidad de garantizar su conservación ;
Considerando que las actividades de pesca especializadas se ejercen dentro de los mismos límites cuantitativos que los fijados para los buques españoles autorizados a ejercer su actividad de pesca dentro de las aguas de los Estados miembros, a excepción de Portugal ;
Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos buques ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al apartado 4 del artículo 164 del Acta de adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 El número de buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, salvo España o Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España, según se contempla en el artículo 164 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
Sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
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