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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3948/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3948/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se fijan, para 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 164,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artí culo 164 del Acta de adhesión,  corresponde  al  Consejo  establecer  las posibilidades de pesca, así como  el  correspondiente  número  de  buques  comunitarios que puedan fanear en las   aguas   del  Océano  Atlántico  dependientes  de  la  soberanía  o  de  la jurisdicción  de  España  a  las  que  se  aplique  lo  dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  posibilidades  se  determinarán,  para  las  especies sujetas  al  régimen  del  total  admisible  de  capturas  (TAC) y de cuotas, en función  de  las  posibilidades  de  pesca  asignadas  y,  para  las especies no sujetas  al  régimen  del  TAC  y  de  cuotas, teniendo en cuenta la estabilidad relativa de las reservas y la necesidad de garantizar su conservación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  pesca  especializadas se ejercen dentro de   los   mismos   límites  cuantitativos  que  los  fijados  para  los  buques españoles  autorizados  a  ejercer  su actividad de pesca dentro de las aguas de los Estados miembros, a excepción de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos buques ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sujetas  a  las  medidas  previstas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio de 1987, por el que establecen ciertas medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (1), así como a las modalidades  específicas  establecidas  conforme  al apartado 4 del artículo 164 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  número  de  buques  que  naveguen  bajo  pabellón  de un Estado miembro  de  la  Comunidad,  salvo  España  o  Portugal, autorizados a faenar en las  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o a la jurisdicción de España, según se contempla  en  el  artículo  164  del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
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