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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 (2), y, en particular, su artículo 143,
Considerando que el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83 prevé la concesión de una franquicia de los derechos de importación para los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y destinadas al control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos; que estos envíos se dirigen a destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes, a beneficiarse de dicha franquicia;
Considerando que es conveniente fijar las condiciones necesarias para la correcta aplicación de estas disposiciones; que dichas condiciones deben establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación del artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83.
Artículo 2
La franquicia contemplada en el artículo 63 quater del Reglamento de base sólo se aplicará a los envios efectuados por el « Centro Colaborador OMS de Sustancias Químicas de Referencia » de Estocolmo (Suecia) a los destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes para recibirlos en franquicia.
Artículo 3
La admisión al beneficio de la franquicia de los derechos de importación de los envíos, contemplados en el artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83, se supeditará a la presencia en los paquetes que contengan las sustancias de referencia:
- por una parte, del sello del Centro Colaborador OMS al que se refiere el artículo 2,
- por otra parte, de una etiqueta, cuyo modelo figura en el Anexo del presente Reglamento y en la que se señale visiblemente la casilla correspondiente a las sustancias químicas de referencia.
Artículo 4
La franquicia se extenderá a los envases especiales indispensables para el transporte de sustancias químicas de referencia, así como a los accesorios necesarios para su utilización que, eventualmente, puedan contener los envíos.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.
ANEXO
Símbolo e inscripción en negro
1.2 // // URGENTE 1.2.3 // // // Medicamentos (1) // // // Substancias químicas de referencia (1)
(1) Señálese la casilla correspondiente
(Dimensiones 62 x 44 mm)
1.2 // // Fondo verde claro
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