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<documento fecha_actualizacion="20241021173951">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3915/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3915/88 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 63 quarter del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/347/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, relativo   al   establecimiento   de   un  régimen  comunitario  de  franquicias aduaneras  (1)  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/88 (2), y, en particular, su artículo 143,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  63  quater del Reglamento (CEE) no 918/83 prevé la  concesión  de  una  franquicia  de  los  derechos  de  importación  para los envíos  que  contengan  muestras  de sustancias de referencia autorizadas por la Organización  Mundial  de  la  Salud (OMS) y destinadas al control de calidad de las   materias  utilizadas  para  la  fabricación  de  medicamentos;  que  estos envíos  se  dirigen  a  destinatarios autorizados por las autoridades nacionales competentes, a beneficiarse de dicha franquicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  las  condiciones  necesarias  para la correcta  aplicación  de  estas  disposiciones;  que  dichas  condiciones  deben establecerse  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   determina   las  disposiciones  de  aplicación  del artículo 63 quater del Reglamento (CEE) no 918/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  franquicia  contemplada  en  el  artículo  63  quater del Reglamento de base sólo  se  aplicará  a  los  envios efectuados por el « Centro Colaborador OMS de Sustancias   Químicas   de   Referencia   »   de   Estocolmo   (Suecia)   a  los destinatarios  autorizados  por  las  autoridades  nacionales  competentes  para recibirlos en franquicia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  al  beneficio  de  la franquicia de los derechos de importación de los  envíos,  contemplados  en  el  artículo  63  quater del Reglamento (CEE) no 918/83,  se  supeditará  a  la  presencia  en  los  paquetes  que  contengan las sustancias de referencia:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  del  sello  del Centro Colaborador OMS al que se refiere el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  de  una  etiqueta,  cuyo  modelo  figura  en  el Anexo del presente   Reglamento   y   en   la   que  se  señale  visiblemente  la  casilla correspondiente a las sustancias químicas de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  franquicia  se  extenderá  a  los  envases especiales indispensables para el transporte  de  sustancias  químicas  de  referencia,  así como a los accesorios necesarios   para   su  utilización  que,  eventualmente,  puedan  contener  los envíos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Símbolo e inscripción en negro</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  URGENTE  1.2.3  //  //  //  Medicamentos  (1)  // // // Substancias químicas de referencia (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Señálese la casilla correspondiente</p>
    <p class="parrafo">(Dimensiones 62 x 44 mm)</p>
    <p class="parrafo">1.2 // // Fondo verde claro</p>
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