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Documento DOUE-L-1988-81409

Reglamento (CEE) nº 3874/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1654/86 por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución y a lareconversión de los olivares dañados por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985.

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 15 de diciembre de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81409

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1654/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución y a la reconversión de los olivares dañados por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985 (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1654/86, determinadas regiones interesadas han eleborado programas especiales para la ejecución de la acción común establecida por dicho Reglamento;

Considerando que las heladas caídas durante el invierno de 1985 han destruido gran parte de los viveros de los olivares, retrasando considerablemente las medidas de reconstitución debido a la gran escasez de jóvenes plantones de olivos;

Considerando que las zonas más dañadas por las heladas han sido aquellas en las que las medidas de reconstitución se llevan a cabo mediante la replantación;

Considerando que las medidas de reconversión han sido aplicadas sólo parcialmente; que, por consiguiente, conviene continuar el esfuerzo de reconversión, habida cuenta la necesidad de garantizar una orientación de la producción más acorde con las exigencias de la política agraria común;

Considerando que para resolver todos los problemas que plantean los retrasos producidos en la ejecución de la acción común y para alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento (CEE) no 1654/86, conviene prorrogar durante un año dicha acción común en lo que respecta a la reconstitución de los olivares por replantación y a su reconversión;

Considerando que los programas aprobados por la Comisión deben seguir vigentes durante el período de la prórroga en todo lo que se refiere a la parte de los mismos relativa a la reconstitución de los olivares por replantación y a su reconversión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1654/86 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, en lo que respecta a la aplicación de las medidas:

- de reconstitución de los olivares por replantación que pueden beneficiarse de las ayudas contempladas en el primer y quinto guión del párrafo primero del apartado 1,

- de reconversión de los olivares que pueden beneficiarse de las ayudas contempladas en los párrafos primero y segundo del apartado 2,

la acción común tendrá una duración de tres años a partir de la aprobación del primer programa y terminará en cualquier caso el 30 de junio de 1989. »

2. El apartado 6 queda suprimido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Ayudas
  • Cultivos

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