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<documento fecha_actualizacion="20241021173946">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3874/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3874/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1654/86 por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución y a lareconversión de los olivares dañados por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/346/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="49" orden="2">Aceitunas</materia>
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      <materia codigo="2254" orden="">Cultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80804" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1654/86, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1654/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el  que  se  establece  una  acción  común  dirigida  a la reconstitución y a la reconversión  de  los  olivares  dañados  por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985 (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1654/86, determinadas  regiones  interesadas  han  eleborado programas especiales para la ejecución de la acción común establecida por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   heladas  caídas  durante  el  invierno  de  1985  han destruido   gran   parte   de   los   viveros   de   los   olivares,  retrasando considerablemente  las  medidas  de  reconstitución  debido a la gran escasez de jóvenes plantones de olivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  zonas  más  dañadas por las heladas han sido aquellas en las   que   las   medidas  de  reconstitución  se  llevan  a  cabo  mediante  la replantación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  de  reconversión  han  sido  aplicadas  sólo parcialmente;   que,   por  consiguiente,  conviene  continuar  el  esfuerzo  de reconversión,  habida  cuenta  la  necesidad de garantizar una orientación de la producción más acorde con las exigencias de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  resolver  todos los problemas que plantean los retrasos producidos  en  la  ejecución  de  la acción común y para alcanzar los objetivos fijados  en  el  Reglamento  (CEE) no 1654/86, conviene prorrogar durante un año dicha  acción  común  en  lo  que  respecta  a la reconstitución de los olivares por replantación y a su reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  programas  aprobados  por  la  Comisión  deben  seguir vigentes  durante  el  período  de  la  prórroga  en todo lo que se refiere a la parte   de  los  mismos  relativa  a  la  reconstitución  de  los  olivares  por replantación y a su reconversión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1654/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, en lo que respecta a la aplicación de las medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  reconstitución  de  los olivares por replantación que pueden beneficiarse de  las  ayudas  contempladas  en  el  primer y quinto guión del párrafo primero del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  de  reconversión  de  los  olivares  que  pueden  beneficiarse  de las ayudas contempladas en los párrafos primero y segundo del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">la  acción  común  tendrá  una  duración  de tres años a partir de la aprobación del primer programa y terminará en cualquier caso el 30 de junio de 1989. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 6 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 13.</p>
  </texto>
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