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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3210/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, relativo al establecimiento, para el año 1988 y con carácter autónomo, de un contingente excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3523/88 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1988 (2), ha establecido las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) no 3210/88 en el sector de la carne de bovino; que se ha comprobado que la definición de los productos contemplados en la letra b) del artículo 1 es errónea; que, por consiguiente, es importante sustituirla por la definición correcta;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye por el texto siguiente la definición de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3523/88:
« cortes de carne de vacuno que provengan de boyezuelos (novillos) o de novillas, de una edad comprendida entre 20 y 24 meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a como máximo cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de vacuno:
carnes que provengan de canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán la marca ''sc" (special custs) o estarán provistos de una etiqueta ''sc" que certifique su alta calidad, se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: ''carnes de alta calidad". »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 7.
(2) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 33.
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