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Documento DOUE-L-1988-81315

Reglamento (CEE) nº 3589/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes de algunos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida originarios de Noruega (1989).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 22 de noviembre de 1988, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81315

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo el 14 de mayo de 1973; que, como consecuencia de la adhesion de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/557/CEE (1);

Considerando que dicho Acuerdo establece, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario libre de derechos para los filetes de ciertos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado tal como sigue:

(en toneladas) Estados miembros 1984 1985 1986 1987 Benelux 0 0 1 0 Dinamarca 72 10 2 21 República Federal de Alemania 0 0 0 0 Grecia 0 11 0 0 España 37 0 0 14 Francia 58 8 19 24 Irlanda 0 0 0 0 Italia 4 589 2 691 2 354 1 390 Portugal 0 0 0 0 Reino Unido 0 0 0 0 Total 4 756 2 720 2 376 1 449 Considerando que durante los años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estado miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los

demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la aplicación uniforme de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente tal como sigue:

Dinamarca0,50 Grecia0,18 España0,21 Francia0,79 Italia98,32 Considerando que, para tener en cuenta posible evolución de las importaciones de dichos productos, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar ciertas seguridad a los importadores, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel significativo que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 54% del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado de- vuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario co- munitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0709 ex 0305 30 19 Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua, y Gadus ogac, y filetes de peces de la especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera,

originarios de Noruega 3 000 0 En el marco de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán un derecho de un 3,4% y de un 0% respectivamente.

2. La importaciones de la productos de que se trata sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera que establecen los Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 3796/81 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3759/87 (3), sea, por lo menos, igual al precio de referencia establecido o a establecer por la Comunidad para los productos o las categorías de productos considerados.

3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el apar- tado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte de dicho contingente se repartirá entre deteminados Estados miembros. Las cuotas, sin perjuicio- del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(en toneladas) Dinamarca8 Grecia3 España3 Francia13 Italia1 593 3. La segunda parte del contingente, es decir, 1 380 toneladas, constituirá la reserva.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3 1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90% o más,

hará uso sin demora, en las condiciones indicadas e el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4 Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 5 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1989, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1989, supere en un 20% al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1989, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1989 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1989, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de novembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente A. PEPONIS (1) DO Nº 328 de 22. 11. 1986, p. 76. (2) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1 (3) DO Nº L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/1988
  • Fecha de publicación: 22/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
  • Fecha de derogación: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/557, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81648).
  • CITA:
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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