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Documento DOUE-L-1988-81314

Reglamento (CEE) nº 3588/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados aceites y grasas de animales de origen marino, originarios de Noruega (1989)

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 22 de noviembre de 1988, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81314

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 14 de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/557/CEE (1);

Considerando que dicho acuerdo establece, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos para determinadas grasas y aceites animales de origen marino distintos de los de ballena y cachalote, originarios de Noruega; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados

miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0701 ex 1504 20 10 ex 1504 30 19 ex 1516 10 90 Aceites y grasas animales de origen marino, distintos de los de ballena y de cachalote, que se presenten en envases de un contenido neto de más de un kilogramo, originarios de Noruega 1 000 8,5 Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de coope- ración administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega.

3. Cuando se efectúen importaciones de productos que son objeto del contingente arancelario en cuestión o sean previsibles en un plazo máximo de catorce días de calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Si dicho Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo de catorce días, devolverá lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.

Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en

aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/1988
  • Fecha de publicación: 22/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
  • Fecha de derogación: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/557, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81648).
  • CITA:
Materias
  • Aceites de origen animal
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Noruega

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