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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, un Acuerdo en forma de Canje de Notas fue celebrado y aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE (1);
Considerando que el mencionado Acuerdo establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos o con derechos reducidos para determinados productos de la pesca, originarios de Suecia; que, por consiguiente, es importante abrir dichos contingentes aran- celarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real de los mercados de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Suecia durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en toneladas) Estados miembros Bacalaos, carboneros, eglefinos,
frescos o refrigerados Filetes de bacalao,
frescos o refrigerados Sucedáneos de caviar 1985 1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 189 182 65 24 9 0 0 0 1 Dinamarca 20 288 18 568 16 934 392 270 6 19 1 1 República Federal de Alemania 413 32 54 128 43 171 6 22 14 Grecia 0 0 0 0 0 0 7 4 14 España 2 021 742 1 417 985 276 0 5 5 4 Francia 158 170 212 24 4 0 23 5 39 Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Italia 0 0 0 0 0 0 0 0 2 Portugal 0 0 207 0 0 0 0 0 0 Reino Unido 516 454 401 0 0 2 0 0 0 23 585 20 168 19 290 1 553 602 179 60 37 75 (en toneladas) Estados miembros Otros preparados y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos, gambas, carabineros,
quisquillas y camarones 1985 1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 10 15 12 66 52 41 17 0 0;
Dinamarca 30 70 98 58 59 189 10 31 0;
República Federal de Alemania 64 68 37 34 36 32 9 10 7;
Grecia 0 0 0 0 0 0 0 0 0;
España 0 7 10 3 3 1 1 3 8;
Francia 1 23 16 1 6 0 3 1 19;
Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0;
Italia 0 0 0 0 0 0 62 58 50;
Portugal 0 0 0 0 0 0 0 3 0;
Reino Unido 9 14 8 2 0 1 12 16 1;
114 197 181 164 156 265 104 122 85;
Considerando que durante los años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuó importación alguna en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse del modo siguiente:
(en toneladas) Estados miembros Bacalaos,
carboneros,
eglefinos Filetes de bacalao Sucedáneos de caviar Otros preparados y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos,
gambas,
carabineros,
quisquillas y camarones Benelux 0,69 1,41 0,74 7,52 27,18 5,47;
Dinamarca 88,50 28,62 14,81 40,24 52,30 9,97;
República Federal de Alemania 0,79 14,65 14,81 34,35 17,44 8,36;
Grecia - - 15,56 - - - España 6,63 54,03 6,67 3,46 1,20 3,86;
Francia 0,86 1,20 45,93 8,13 1,37 7,40;
Irlanda - - - - - - Italia - - 1,48 - - 54,66;
Portugal 0,36 - - - - 0,96;
Reino Unido 2,17 0,09 - 6,30 0,51 9,32;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 54% de cada volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe
hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especial- mente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Suecia, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número de orden Códico NC Designación de la mercancia Volumen contingentario (toneladas) Derechos contingentarios (%) 09.0601 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0302 ex 0302 50 10 ex 0302 62 00 ex 0302 63 00 Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida No 03.04:
-Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados huevas y lechas:
-De la especie Gadus morhua -Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:
--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) --Carboneros (Pollachius virens) aa A A A A a A A A A s 3 500 0 09.0603 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0304 ex 0304 10 ex 0304 10 31 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:
-Frescos o refrigerados:
--Filetes:
---Los demás:
----De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:
-De la especie Gadus morhua aa A A A A a A A A A s 1 500 0 09.0605 " Y y Y x ex 1604 ex 1604 12 ex 1604 12 90 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:
-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
--Arenques:
---Los demás:
aa A a A s 250 0 09.0607 " Y Y Y y Y Y Y x ex 1604 13 ex 1604 13 90 ex 1604 19 ex 1604 19 99 ex 1604 20 ex 1604 20 90 --Sardinas, sardinelas y espadines:
---Los demás --Los demás:
---Los demás:
----Los demás -Las demás preparaciones y conservas de pescado:
--De los demás pescados aa A A A a A A A s 200 0 09.0609 ex 1604 30 ex 1604 30 90 -Caviar y sus sucedáneos:
--Sucedáneos del caviar 60 0 09.0611 " Y y Y x ex 1605 ex 1605 20 00 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:
-Camarones:
--Pelados, congelados o no, con exclusión del género Crangon aa A a A s 120 7,5 2. En el marco de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1, el Reino de España y la República de Portugal aplicarán los derechos que se indican en el siguiente cuadro:
(%) Número de orden España Portugal 09.0601 0,
0,
09.0603 0,
0,
09.0605 6,9 15,
09.0607 6,9 15,
09.0609 6,9 15,
09.0611 6,8 18,8 3. Las importaciones de dichos productos únicamente se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera que los Estados miembros establezcan de conformidad con el artículo 21 del Regla- mento (CEE) Nº 3796/81 (2) sea, al menos, igual al precio de referencia que la Comunidad establezca, en su caso, para los productos considerados.
4. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.
Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(en toneladas) Estados miembros Número de orden 09.0601 Número de orden 09.0603 Número de orden 09.0605 Número de orden 09.0607 Número de orden 09.0609 Número de orden 09.0611 Benelux 13 11 10 29 1 4 Dinamarca 1 673 232 54 56 4 6 República Federal de Alemania 15 119 46 19 4 5 Grecia - - - - 5 - España 125 437 5 1 2 3 Francia 16 10 11 2 15 5 Italia - - - - 1 35 Portugal 7 - - - - 1 Reino Unido 41 1 9 1 - 6 1 890 810 135 108 32 65 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,
- para el No de orden 09.0601: 1 610 toneladas - para el No de orden 09.0603: 690 toneladas - para el No de orden 09.0605: 115 toneladas - para el No de orden 09.0607: 92 toneladas - para el No de orden 09.0609: 28
toneladas - para el No de orden 09.0611: 55 toneladas,
respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90% o más, hará uso, en los condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de cada una de las reservas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en dichos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4 Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 5 Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1989, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1989, supere en un 20% al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1989, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1989 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.
Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1989, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones
efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3 haga posible la asignación continua a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión, originarios de Suecia y presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar complimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 89. (2) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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