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<documento fecha_actualizacion="20241021173926">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3587/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3587/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca, originarios de Suecia (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/314/L00008-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81649" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/558, de 15 septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81636" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4242/88, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la  Comunidad,  un Acuerdo en forma de Canje de Notas fue celebrado y aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo establece la apertura de contingentes arancelarios  comunitarios  libres  de  derechos  o  con derechos reducidos para determinados   productos   de   la   pesca,  originarios  de  Suecia;  que,  por consiguiente,  es  importante  abrir  dichos contingentes aran- celarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos  contingentes y la aplicación, sin  interrupción  de  los  derechos  previstos  para estos contingentes a todas las   importaciones   hasta  el  agotamiento  de  dichos  contingentes;  que  un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el  carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  de  los  mercados  de  los  productos en cuestión, deberá  efectuarse  a  prorrata  de  las necesidades, calculadas, por una parte, a   partir   de   los   datos   estadísticos   referentes  a  las  importaciones procedentes  de  Suecia  durante  un período de referencia representativo y, por otra,  a  partir  de  las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros Bacalaos, carboneros, eglefinos,</p>
    <p class="parrafo">frescos o refrigerados Filetes de bacalao,</p>
    <p class="parrafo">frescos  o  refrigerados  Sucedáneos  de  caviar  1985  1986 1987 1985 1986 1987 1985  1986  1987  Benelux  189  182  65  24 9 0 0 0 1 Dinamarca 20 288 18 568 16 934  392  270  6  19 1 1 República Federal de Alemania 413 32 54 128 43 171 6 22 14  Grecia  0  0  0  0 0 0 7 4 14 España 2 021 742 1 417 985 276 0 5 5 4 Francia 158  170  212  24  4  0 23 5 39 Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Italia 0 0 0 0 0 0 0 0 2  Portugal  0  0  207 0 0 0 0 0 0 Reino Unido 516 454 401 0 0 2 0 0 0 23 585 20 168  19  290  1  553  602  179  60  37  75 (en toneladas) Estados miembros Otros preparados  y  conservas  de  arenques  Otros  preparados y conservas de pescado Langostinos, gambas, carabineros,</p>
    <p class="parrafo">quisquillas  y  camarones  1985  1986 1987 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 10 15 12 66 52 41 17 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 30 70 98 58 59 189 10 31 0;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 64 68 37 34 36 32 9 10 7;</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0 0 0 0 0 0 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">España 0 7 10 3 3 1 1 3 8;</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 23 16 1 6 0 3 1 19;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0 0 0 0 0 0 0;</p>
    <p class="parrafo">Italia 0 0 0 0 0 0 62 58 50;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0 0 0 0 0 0 0 3 0;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9 14 8 2 0 1 12 16 1;</p>
    <p class="parrafo">114 197 181 164 156 265 104 122 85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  años  considerados,  los  productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  determinados Estados miembros, mientras que no se efectuó  importación  alguna  en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,  es  oportuno,  por  una  parte,  establecer  la asignación de cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema  de  reparto  permite  igualmente  garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes de participación  inicial  en  los  volúmenes  contingentarios  pueden establecerse del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Estados miembros Bacalaos,</p>
    <p class="parrafo">carboneros,</p>
    <p class="parrafo">eglefinos   Filetes   de   bacalao  Sucedáneos  de  caviar  Otros  preparados  y conservas de arenques Otros preparados y conservas de pescado Langostinos,</p>
    <p class="parrafo">gambas,</p>
    <p class="parrafo">carabineros,</p>
    <p class="parrafo">quisquillas y camarones Benelux 0,69 1,41 0,74 7,52 27,18 5,47;</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 88,50 28,62 14,81 40,24 52,30 9,97;</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 0,79 14,65 14,81 34,35 17,44 8,36;</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - 15,56 - - - España 6,63 54,03 6,67 3,46 1,20 3,86;</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,86 1,20 45,93 8,13 1,37 7,40;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - - Italia - - 1,48 - - 54,66;</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,36 - - - - 0,96;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2,17 0,09 - 6,30 0,51 9,32;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades  de  los  Estados  miembros  que hayan agotado sus cuotas iniciales, así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse  en  los  demás  Estados miembros;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores de cada Estado   miembro   conviene   fijar   la   primera  parte  de  los  contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría situarse en el 54% de cada volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe</p>
    <p class="parrafo">hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especial-  mente  deberá  poder  seguir  el  estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  una  de  las  cuotas  iniciales, en una fecha determinada del período  contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje  significativo  a  la  reserva  correspondiente, con el fin de evitar que  una  parte  de  uno  de  los  contingentes  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre  de  1989,  los  derechos de aduana aplicables a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de Suecia, en los niveles y   en  el  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Códico  NC Designación de la mercancia Volumen contingentario (toneladas)  Derechos  contingentarios  (%)  09.0601  "  Y  Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0302  ex  0302  50  10  ex 0302 62 00 ex 0302 63 00 Pescado fresco o refrigerado con  exclusión  de  los  filetes  y  demás  carnes  de  pescado de la partida No 03.04:</p>
    <p class="parrafo">-Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus  ogac  y Gadus macrocephalus) con exclusión de los hígados huevas y lechas:</p>
    <p class="parrafo">-De  la  especie  Gadus  morhua  -Los  demás  pescados,  con  exclusión  de  los hígados, huevas y lechas:</p>
    <p class="parrafo">--Eglefinos  (Melanogrammus  aeglefinus)  --Carboneros  (Pollachius virens) aa A A  A  A  a  A  A  A A s 3 500 0 09.0603 " Y Y Y Y y Y Y Y Y x ex 0304 ex 0304 10 ex  0304  10  31  Filetes  y  demás  carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:</p>
    <p class="parrafo">-Frescos o refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">--Filetes:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----De  bacalao  (Gadus  morhua,  Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:</p>
    <p class="parrafo">-De  la  especie  Gadus  morhua aa A A A A a A A A A s 1 500 0 09.0605 " Y y Y x ex  1604  ex  1604  12  ex  1604  12  90  Preparaciones  y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:</p>
    <p class="parrafo">-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:</p>
    <p class="parrafo">--Arenques:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">aa  A  a  A  s  250 0 09.0607 " Y Y Y y Y Y Y x ex 1604 13 ex 1604 13 90 ex 1604 19  ex  1604  19  99  ex  1604  20  ex  1604  20  90  --Sardinas,  sardinelas  y espadines:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás --Los demás:</p>
    <p class="parrafo">---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Los demás -Las demás preparaciones y conservas de pescado:</p>
    <p class="parrafo">--De  los  demás  pescados  aa  A A A a A A A s 200 0 09.0609 ex 1604 30 ex 1604 30 90 -Caviar y sus sucedáneos:</p>
    <p class="parrafo">--Sucedáneos  del  caviar  60  0  09.0611  "  Y  y  Y  x  ex  1605 ex 1605 20 00 Crustáceos,   moluscos   y   demás   invertebrados   acuáticos,   preparados   o conservados:</p>
    <p class="parrafo">-Camarones:</p>
    <p class="parrafo">--Pelados,  congelados  o  no,  con  exclusión del género Crangon aa A a A s 120 7,5  2.  En  el  marco  de  los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado  1,  el  Reino  de  España  y  la  República  de Portugal aplicarán los derechos que se indican en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(%) Número de orden España Portugal 09.0601 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">09.0603 0,</p>
    <p class="parrafo">0,</p>
    <p class="parrafo">09.0605 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0607 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0609 6,9 15,</p>
    <p class="parrafo">09.0611  6,8  18,8  3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  únicamente se beneficiarán  de  los  contingentes  contemplados  en  el  apartado  1 cuando el precio  franco  frontera  que  los  Estados  miembros establezcan de conformidad con  el  artículo  21  del  Regla-  mento  (CEE)  Nº  3796/81 (2) sea, al menos, igual  al  precio  de  referencia  que la Comunidad establezca, en su caso, para los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartirá  entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 5, serán válidas   hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  alcanzarán  las  siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  Estados  miembros  Número  de  orden  09.0601  Número  de orden 09.0603  Número  de  orden  09.0605  Número  de  orden  09.0607  Número de orden 09.0609  Número  de  orden  09.0611  Benelux 13 11 10 29 1 4 Dinamarca 1 673 232 54  56  4  6  República  Federal de Alemania 15 119 46 19 4 5 Grecia - - - - 5 - España  125  437  5  1  2 3 Francia 16 10 11 2 15 5 Italia - - - - 1 35 Portugal 7  -  -  -  -  1  Reino Unido 41 1 9 1 - 6 1 890 810 135 108 32 65 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  No  de  orden  09.0601:  1  610  toneladas  -  para  el No de orden 09.0603:  690  toneladas  -  para  el  No de orden 09.0605: 115 toneladas - para el  No  de  orden  09.0607:  92  toneladas  -  para  el  No de orden 09.0609: 28</p>
    <p class="parrafo">toneladas - para el No de orden 09.0611: 55 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  los productos  en  cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial   y   pida  beneficiarse  del  contingente  correspondiente,  el  Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  una  de  las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como  quedan  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada  en  la  parte  devuelta  a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo  5,  se  utilizare  hasta  el  90% o más, este Estado miembro, mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  hará  uso,  sin  demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el 90% o más, hará uso, en los condiciones indicadas  en  el  apartado  1  y  en la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  se  aplicará  hasta  el  agotamiento  de  cada  una  de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se establecen en dichos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Cada  una  de  las  cuotas  complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 1 de  octubre  de  1989,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha  del  15  de  septiembre  de  1989,  supere  en un 20% al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de   1989,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión, efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre de 1989 y asignadas a los contingentes comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  cada  una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos  2  y  3,  e informará  a  cada  uno  de  ellos del estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1989,  del  estado  de  cada  una  de  las  reservas,  tras las devoluciones</p>
    <p class="parrafo">efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agote una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para   que   la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en aplicación  del  artículo  3  haga  posible  la  asignación  continua a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a su cuota las importaciones del producto en   cuestión   a   medida   que  éste  se  presente  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión, originarios  de  Suecia  y  presentados  en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar complimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 89. (2) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
