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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y la República de Austria celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró con dicho país un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/555/CEE (1);
Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 2 000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos concentrados de pera originarios de Austria; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y
continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aplicable a la importación de los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en hectolitros) Derecho contingentario (%) 09.0801 2009 80 11 2009 80 19 Jugos concentrados de peras, originarios de Austria 2 000 30 + AGR eventualmente aplicable En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión.
Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa aneja al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.
2. Cuando se efectúen importaciones de productos que son objeto del contingente arancelario en cuestión o sean previsibles en un plazo máximo de catorce días de calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Si dicho Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo de catorce días, devolverá lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.
Artículo 2 1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones efectuadas, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3 A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.
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