<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173926">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3585/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3585/88 del Consejo, de 8 de noviembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera originarios de Austria (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/314/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81649" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo aprobado por la Decisión 86/558, de 15 septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 22 de julio de 1972, aprobado por Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81634" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4240/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Austria  celebraron  un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a la Comunidad, se celebró con dicho país un  Acuerdo  en  forma  de  Canje de Notas aprobado mediante Decisión 86/555/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo  prevé  la apertura de un contingente arancelario  comunitario  de  2  000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos  concentrados  de  pera  originarios  de  Austria;  que, por consiguiente, procede  abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y</p>
    <p class="parrafo">continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  no  conviene  prever  reparto entre los Estados   miembros,   sin   perjuicio   de  la  utilización  de  las  cantidades correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el volumen contingentario, en las condiciones  y  según  un  procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de  enero  hasta  el  31 de diciembre  de  1989,  el  derecho  aplicable  a  la importación de los productos designados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  (en  hectolitros)  Derecho  contingentario  (%)  09.0801 2009 80 11 2009  80  19  Jugos  concentrados  de  peras,  originarios de Austria 2 000 30 + AGR  eventualmente  aplicable  En  el límite de este contingente arancelario, el Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  a  este  respecto  por  el  Acta  de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de productos  originarios  y  a  los métodos de cooperación administrativa aneja al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   efectúen  importaciones  de  productos  que  son  objeto  del contingente  arancelario  en  cuestión  o sean previsibles en un plazo máximo de catorce   días   de   calendario,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible   del  contingente,  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente  a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  Estado  miembro  no  utilizara  las  cantidades  pedidas en el citado plazo   de   catorce   días,  devolverá  lo  antes  posible  los  remanentes  no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para  que  las  utilizaciones  efectuadas,  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  A  petición  de  la Comisión, los Estados miembros le informarán de las  importaciones  del  producto  en  cuestión  realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Consejo  El  Presidente  A. PEPONIS (1) DO Nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.</p>
  </texto>
</documento>
