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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1859/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3472/85, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (2), suprimido las compras de intervención para el aceite de orujo de aceituna, así como las reducciones aplicables a esta calidad de aceite; que, por consiguiente conviene establecer un precio de referencia del aceite de orujo de aceituna para efectuar el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión de conformidad con el Reglamento (CEE) no 473/86; que la situación actual y previsible de los mercados de los diversos Estados miembros productores pone de manifiesto la existencia de una cierta correlación entre el precio del aceite de oliva virgen lampante y el del aceite de orujo de aceituna bruto con un grado de acidez representativo de los intercambios entre España y Portugal, por una parte, y el resto de la Comunidad, por la otra;
Considerando que, por tal motivo, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 583/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 576/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 583/86 se añadirá delante del párrafo primero el párrafo siguiente:
« Para la determinación del montante compensatorio de adhesión aplicable al aceite de orujo de aceituna bruto incluido en el código NC 1510 00 10, se calculará un precio de referencia igual al 47 % del precio de intervención del aceite de oliva virgen lampante de 5° de acidez ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.
(2) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 13.
(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 31.
(4) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 23.
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