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<documento fecha_actualizacion="20241021173859">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3379/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3379/88 de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 583/86, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/296/L00072-00072.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80223" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 583/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  del  régimen  de montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 1859/88 de la Comisión, de 30 de junio  de  1988,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 3472/85, relativo  a  las  modalidades  de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por   los   organismos   de   intervención   (2),   suprimido   las  compras  de intervención  para  el  aceite  de  orujo  de aceituna, así como las reducciones aplicables   a   esta   calidad   de  aceite;  que,  por  consiguiente  conviene establecer  un  precio  de  referencia  del  aceite  de  orujo  de aceituna para efectuar   el   cálculo   de   los   montantes  compensatorios  de  adhesión  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86;  que  la situación actual y previsible  de  los  mercados  de los diversos Estados miembros productores pone de  manifiesto  la  existencia  de  una  cierta  correlación entre el precio del aceite  de  oliva  virgen  lampante  y  el del aceite de orujo de aceituna bruto con  un  grado  de  acidez  representativo  de  los  intercambios entre España y Portugal, por una parte, y el resto de la Comunidad, por la otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tal  motivo,  es  conveniente  modificar  el Reglamento (CEE)  no  583/86  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 576/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  583/86  se  añadirá delante del párrafo primero el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  determinación  del  montante compensatorio de adhesión aplicable al aceite  de  orujo  de  aceituna  bruto  incluido  en el código NC 1510 00 10, se calculará  un  precio  de  referencia  igual  al 47 % del precio de intervención del aceite de oliva virgen lampante de 5° de acidez ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 23.</p>
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