LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 12 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 15;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 15 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el año 1986;
Considerando que para el óxido de zinc del código NC 2817 00 00 y las muñecas del código NC 9502 la base de referencia se establece en 282 000 y 7 632 000 ECU; que, en fecha de 1 de octubre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de noviembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 2817 00 00 // Oxido de cinc; peróxido de cinc // // // 9502 // Muñecas que representen solamente seres humanos: // 9502 10 // Muñecas, incluso vestidas: // 9502 10 10 // De plástico // 9502 10 90 // De otras materias // // Partes y complementos: // 9502 91 00 // Prendas y complementos, calzado y sombreros // 9502
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente 99 00 // Las demás // //
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