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<documento fecha_actualizacion="20241021173857">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3363/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3363/88 de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al óxido de zinc del código NC 2817 00 00 y a las muñecas del código NC 9502, originarias de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/296/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3635/87, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3635/87  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1987,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1988  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 15 cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el año 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  óxido  de  zinc  del  código  NC  2817  00 00 y las muñecas  del  código  NC  9502 la base de referencia se establece en 282 000 y 7 632  000  ECU;  que,  en  fecha  de  1  de octubre de 1988, las importaciones de dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  China, han alcanzado por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que  en  consecuencia  procede  restablecer  los  derechos de aduana para dichos productos con respecto de China.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  noviembre  de  1988,  la  percepción  de  los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3635/87 del Consejo, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 2817 00 00 // Oxido  de  cinc;  peróxido  de  cinc  //  //  // 9502 // Muñecas que representen solamente  seres  humanos:  //  9502 10 // Muñecas, incluso vestidas: // 9502 10 10  //  De  plástico  //  9502  10  90  //  De  otras  materias  //  // Partes y complementos:  //  9502  91  00  //  Prendas y complementos, calzado y sombreros // 9502</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente 99 00 // Las demás // //</p>
  </texto>
</documento>
