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Documento DOUE-L-1988-81188

Reglamento (CEE) nº 3288/88 del Consejo, de 24 de octubre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles de China y lechugas "iceberg" originarias de Marruecos y de Chipre (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 26 de octubre de 1988, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81188

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Protocolos de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Marruecops (1) y Chipre (2), por otra , prevén en sus respectivos artículos la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de cada uno de estos países, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988:

- 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90 y

- 100 toneladas de lechugas « iceberg » de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90,

Considerando que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos con respecto a Marruecos, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988, los derechos contingentarios serán iguales al 72,7 % y al 70 % de los derechos de base respectivamente; que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos con respecto a Chipre, los derechos de aduana aplicables, se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a los mismos;

Considerando que, no obstante, el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de portugal con Marruecos y con Siria (1) y el Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad (2) prevén que estos Estados miembros prorroguen, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, en consecuencia, los contingentes arancelarios indicados anteriormente sólo se aplicarán a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que procede, pues, abrir contingentes arancelarios comunitarios para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que procede garantizar, en particular, el accesso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que, en el presente caso, es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento establecidos en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al constituir el Reino de Bélgica, el Reino de los Países

Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo la Unión Económica del Benelux y al estar representadas por ella cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos y Chipre, serán suspendidos en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Origen // Volumen contingentario (en toneladas) // Derechos contingentarios (en %) // // // // // // // // // // // // // // ex 0704 90 90 // Coles de China // // // // 09.1109 // // // Marruecos // 100 // 10,9 // 09.1425 // // // Chipre // 100 // 13,6 // // ex 0705 11 10 // Lechugas repolladas: // // // // // ex 0705 11 90 // - Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L variedad Capitata L) // // // // 09.1111 // // // Marruecos // 100 // del 1 al 30 de noviembre: 10,5 % MIN 1,7 ECU/100 kg/br // // // // // // del 1 al 31 de diciembre: 9,1 % MIN 1,1 ECU/100 kg/br // 09.1427 // // // Chipre // 100 // del 1 al 30 de noviembre: 13,6 % MIN 2,2 ECU/100 kg/br // // // // // // del 1 al 31 de diciembre: 11,8 % MIN 1,4 ECU/100 kg/br // // // // // //

2. Si se efectúan importaciones de productos que sean objeto de los contingentes contemplados en el apartado 1, o si se prevén tales importaciones en un plazo máximo de catorce días naturales, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a la asignación de una cantidad que corresponda a estas necesidades, en la medida en que el saldo disponible de los contingentes lo permita.

3. Si el Estado miembro no utiliza las cantidades asignadas en el plazo de catorce días, devolverá lo antes posible las cantidades restantes no utilizadas, por télex dirigido a la Comisión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, hagan posible las imputaciones, sin interrupción, sobre las partes acumuladas de los contingentes.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre aceso a los contingentes, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión sobre sus asignaciones a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.

4. El estado de agotamiento de los contingentes de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.

(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/10/1988
  • Fecha de publicación: 26/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1988
  • Suspende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de hoja

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