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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3288/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3288/88 del Consejo, de 24 de octubre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles de China y lechugas "iceberg" originarias de Marruecos y de Chipre (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1988/292/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4750" orden="3">Legumbres de hoja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Protocolos  de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea,  por  una  parte,  y  Marruecops (1) y Chipre (2), por otra , prevén en sus   respectivos   artículos   la   apertura   de   contingentes   arancelarios comunitarios   para   la   importación   en   la   Comunidad  de  los  productos siguientes,   originarios   de  cada  uno  de  estos  países,  para  el  período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90 y</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  de  lechugas « iceberg » de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes arancelarios comunitarios   abiertos  con  respecto  a  Marruecos,  los  derechos  de  aduana aplicables  se  suprimirán  progresivamente  durante los mismos períodos y según los  mismos  ritmos  que  los  previstos  en  los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal; que, para el período comprendido entre el 1  de  noviembre  y  el  31  de  diciembre de 1988, los derechos contingentarios serán  iguales  al  72,7  %  y  al 70 % de los derechos de base respectivamente; que,  dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios abiertos   con  respecto  a  Chipre,  los  derechos  de  aduana  aplicables,  se suprimirán  progresivamente  según  el  ritmo  y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el  Reglamento  (CEE) no 3189/88 del Consejo, de  14  de  octubre  de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  de  portugal  con  Marruecos  y  con Siria (1) y el Protocolo  del  Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la  República  de  Chipre  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y  la  República  Portuguesa  a  la  Comunidad  (2)  prevén  que  estos  Estados miembros  prorroguen,  hasta  el  31  de  diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de  1990,  respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial para los productos  en  cuestión;  que,  en  consecuencia,  los contingentes arancelarios indicados  anteriormente  sólo  se  aplicarán  a  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  pues,  abrir contingentes arancelarios comunitarios para  el  período  comprendido  entre  el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  garantizar,  en  particular,  el  accesso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta el agotamiento de dichos contingentes; que, en  el  presente  caso,  es  conveniente  no prever un reparto entre los Estados miembros,  sin  perjuicio  de  que  se  pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios,  las  cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  establecidos  en  el  apartado  2  del artículo  1;  que  ese  modo  de  gestión  exige una estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  constituir  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países</p>
    <p class="parrafo">Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  la  Unión Económica del Benelux y al estar  representadas  por  ella  cualquier  operación  referente a la gestión de las  cuotas  atribuidas  a  dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  noviembre  al  31  de  diciembre  de 1988 los derechos de aduana aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad  en  su  composición del 31 de diciembre  de  1985  de  los  productos  mencionados a continuación, originarios de  Marruecos  y  Chipre,  serán  suspendidos  en  los  niveles  y dentro de los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Número de orden // Código NC // Designación de   la  mercancía  //  Origen  //  Volumen  contingentario  (en  toneladas)  // Derechos  contingentarios  (en  %)  // // // // // // // // // // // // // // ex 0704  90  90  //  Coles  de  China // // // // 09.1109 // // // Marruecos // 100 //  10,9  //  09.1425  //  //  //  Chipre  // 100 // 13,6 // // ex 0705 11 10 // Lechugas  repolladas:  //  //  //  // // ex 0705 11 90 // - Lechugas « iceberg » (Lactuca  sativa  L  variedad  Capitata  L)  //  //  //  //  09.1111  //  //  // Marruecos  //  100  //  del  1  al 30 de noviembre: 10,5 % MIN 1,7 ECU/100 kg/br //  //  //  //  //  //  del 1 al 31 de diciembre: 9,1 % MIN 1,1 ECU/100 kg/br // 09.1427  //  //  //  Chipre  //  100 // del 1 al 30 de noviembre: 13,6 % MIN 2,2 ECU/100  kg/br  //  //  //  //  //  //  del 1 al 31 de diciembre: 11,8 % MIN 1,4 ECU/100 kg/br // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se  efectúan  importaciones  de  productos  que  sean  objeto  de  los contingentes   contemplados   en   el   apartado   1,   o  si  se  prevén  tales importaciones   en  un  plazo  máximo  de  catorce  días  naturales,  el  Estado miembro  interesado  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  la asignación  de  una  cantidad  que corresponda a estas necesidades, en la medida en que el saldo disponible de los contingentes lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades asignadas en el plazo de catorce   días,   devolverá   lo  antes  posible  las  cantidades  restantes  no utilizadas, por télex dirigido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las  asignaciones  que  hayan  efectuado,  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1,  hagan  posible  las  imputaciones,  sin  interrupción,  sobre  las partes acumuladas de los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  aceso  a  los  contingentes,  siempre  que  el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de los  productos  en  cuestión  sobre  sus  asignaciones  a  medida  que  éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes de los Estados miembros se comprobará   basándose   en  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
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