(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrarios entre España y Portugal (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que España ha presentado a la Comisión una solicitud destinada a anticipar al 1 de octubre de 1988 la reducción prevista para el 1 de enero de 1989 de los derechos de aduana aplicables a los productos sujetos a una organización común de mercados en las importaciones procedentes tanto de los demás Estados miembros como de los terceros países; que la solicitud española no incluye, sin embargo, los productos contemplados en el artículo 173 del Acta de adhesión;
Considerando que dicha solicitud constituye la continuación lógica de un conjunto de medidas que las autoridades españolas se han visto obligadas a adoptar, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, con el fin de disminuir el ritmo de aumento de los precios al consumo y, especialmente, el incremento que puede resultar del nivel de los derechos de importación;
Considerando que la citada solicitud tiende de forma especial a acelerar la
integración de España en el mercado común;
Considerando que los derechos de aduana españoles aplicables a algunos productos ya han sido objeto de una suspensión total o parcial en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 75 del Acta de adhesión o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3792/85; que la presente Decisión no debe menoscabar esas disposiciones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. En virtud del artículo 75 del Acta de adhesión o del Reglamento (CEE) no 3792/85, España suspenderá a partir del 1 de octubre de 1988 los derechos de aduana aplicables a las importaciones de productos agrarios sujetos a una organización común de mercados y procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad o de los terceros países en la parte en que el nivel de dichos derechos sea superior al aplicable desde el 1 de enero de 1989.
2. La presente Decisión no afecta a los productos contemplados en el artículo 173 del Acta de adhesión. Se aplicará sin perjuicio de la suspensión o de la supresión total o parcial de los derechos de aduana que se decidieron, antes de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 75 del Acta de adhesión y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3792/85.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
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