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    <identificador>DOUE-L-1988-81184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>533/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por la que se suspenden parcialmente los derechos de aduana aplicables a la importación en España de productos sujetos a una organización común de mercados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende para España desde el 1 de octubre de 1988, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3792/85, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos   agrarios   entre  España  y  Portugal  (1),  y,  en  particular,  su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  presentado  a la Comisión una solicitud destinada a  anticipar  al  1  de octubre de 1988 la reducción prevista para el 1 de enero de  1989  de  los  derechos  de  aduana aplicables a los productos sujetos a una organización  común  de  mercados  en las importaciones procedentes tanto de los demás   Estados   miembros  como  de  los  terceros  países;  que  la  solicitud española  no  incluye,  sin  embargo,  los productos contemplados en el artículo 173 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  solicitud  constituye  la  continuación  lógica  de un conjunto  de  medidas  que  las  autoridades  españolas se han visto obligadas a adoptar,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  con  el  fin de disminuir  el  ritmo  de  aumento de los precios al consumo y, especialmente, el incremento que puede resultar del nivel de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  solicitud  tiende de forma especial a acelerar la</p>
    <p class="parrafo">integración de España en el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  derechos  de  aduana  españoles  aplicables  a  algunos productos  ya  han  sido  objeto  de una suspensión total o parcial en virtud de lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo 75 del Acta de adhesión o en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3792/85; que la presente Decisión no debe menoscabar esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  artículo  75 del Acta de adhesión o del Reglamento (CEE) no 3792/85,  España  suspenderá  a  partir del 1 de octubre de 1988 los derechos de aduana  aplicables  a  las  importaciones  de  productos  agrarios sujetos a una organización  común  de  mercados  y  procedentes  de los demás Estados miembros de  la  Comunidad  o  de  los  terceros  países  en  la parte en que el nivel de dichos derechos sea superior al aplicable desde el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  presente  Decisión  no  afecta  a  los  productos  contemplados  en  el artículo   173   del   Acta  de  adhesión.  Se  aplicará  sin  perjuicio  de  la suspensión  o  de  la  supresión  total  o parcial de los derechos de aduana que se  decidieron,  antes  de  la  fecha  de  entrada en vigor de esta Decisión, en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 75 del Acta de adhesión y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3792/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
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