LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 257,
Considerando que las medidas previstas en el artículo 257 del Acta de adhesión podrán adoptarse y aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (1);
Considerando que, con motivo del Acuerdo celebrado el 30 de enero de 1987 entre la Comunidad y los Estados Unidos de América con arreglo al artículo XXIV, 6 del GATT (2), Portugal renunció a la aplicación del régimen previsto para los cereales en el apartado 2 del artículo 320 del Acta de adhesión; que, como consecuencia de dicha renuncia, el régimen que deberá aplicarse para lograr la liberalización del comercio de importación en Portugal es el establecido en los artículos 270 y 277 del Acta de adhesión;
Considerando que el régimen previsto en los dos artículos antes citados puede, en determinados aspectos, poner en peligro la aplicación de la regulación nacional del sector de los cereales, regulación autorizada, con
arreglo a determinadas condiciones, por el artículo 261 del Acta de adhesión; que, por lo tanto, es preciso elaborar un nuevo régimen que permita acelerar el proceso de liberalización del comercio de importación de cereales en Portugal, facilitando de este modo la integración de dicho país en la organización común de mercados sin por ello olvidar las exigencias de la regulación nacional vigente ni el hecho de que los cereales están sujetos en el Acta de adhesión al régimen de transición por etapas;
Considerando que, a tal fin, resulta adecuado prever la liberalización inmediata de la importación del conjunto de los cereales básicos recogidos en el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (4), con excepción del trigo blando y del trigo duro, previendo al mismo tiempo, para el cálculo de la exacción reguladora, las disposiciones que tengan en cuenta el sistema de precios específico previsto en la regulación portuguesa y el papel que desempeña el precio de importación de los cereales en dicha regulación; que la liberalización de la importación de dichos cereales garantizará la liberalización de aproximadamente el 60 % de las importaciones del sector; que este régimen debe incluir disposiciones que permitan seguir de cerca las corientes de importación y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan trastornos en los mercados;
Considerando que las importaciones de trigo blando y de trigo duro, que no se han liberalizado todavía debido a la necesidad de dar salida a la producción nacional, sólo podrán liberalizarse totalmente a partir de 1989; que, además conviene prever que la importación de dichos productos se realice, a elección de las autoridades portuguesas, bien con arreglo a un régimen de exacciones reguladoras aplicadas de acuerdo con las normas previstas para los demás cereales, bien con arreglo a un régimen de licitaciones, abierto a todos los operadores, en el que las ofertas referentes a los productos comunitarios se adapten para tomar en consideración la diferencia entre los precios comunitarios y los precios mundiales;
Considerando que la disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1990, la importación en Portugal de los cereales a que hacen referencia las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
Régimen aplicable a los cereales distintos del trigo blando y del trigo duro
Artículo 2
1. La importación en Portugal de los cereales procedentes de terceros países contemplados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con excepción del trigo blando, estará sujeta a la aplicación de una exacción reguladora igual al precio de umbral fijado por las autoridades portuguesas menos el precio CIF fijado por dichas autoridades de acuerdo con
criterios análogos a los previstos en las disposiciones comunitarias.
El precio de umbral fijado a tal fin al inicio de la campaña podrá desglosarse más tarde por productos o por períodos en función de la necesidad de dar salida a la produción nacional. Las exacciones reguladoras fijadas por anticipado se adaptarán según el precio de umbral vigente en el momento de la importación.
2. La exacción reguladora calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará asimismo cuando sea inferior a la fijada para el conjunto de la Comunidad con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Artículo 3
La importación en Portugal de los cereales a que hace referencia la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con excepción del trigo blando, procedentes de los otros Estados miembros estará sujeta a la aplicación de una exacción reguladora igual al precio de umbral previsto en el apartado 1 del artículo 2 menos el precio CIF Portugal calculado sobre la base de las ofertas más favorables procedentes del mercado de la Comunidad. La diferencia entre la exacción reguladora aplicable a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 del diciembre de 1985 y la aplicable a las importaciones procedentes de España será igual al montante compensatorio de adhesión aplicable a los intercambios entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, y España.
La última frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 será aplicable a la exacción reguladora contemplada en el párrafo primero.
II
Régimen aplicable al trigo blando y al trigo duro
Artículo 4
1. La importación en Portugal de trigo blando y de trigo duro se liberalizará, como mínimo, dentro de los siguientes límites:
- año 1988: 100 000 toneladas;
- año 1989: todas las importaciones.
2. La importación de las cantidades previstas en el apartado 1 se efectuará:
- mediante la aplicación de una exacción reguladora calculada con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3, o
- en el marco de un procedimiento de licitación abierta de la exacción reguladora, sin discriminación alguna entre los operadores económicos.
En dicho procedimiento, las ofertas referentes a productos de origen comunitario serán objeto de una correción equivalente a la diferencia entre los precios de mercado de la Comunidad y los precios del mercado mundial. Esta diferencia se ajustará con el montante compensatorio de adhesión que las ofertas se refieran a productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre 1985 o bien a productos procedentes de España.
III
Disposiciones generales
Artículo 5
Portugal comunicará a la Comisión:
- antes de su ejecución, las disposiciones de aplicación del presente
Reglamento y, en particular, los precios de umbral adoptados y,
- las exacciones reguladoras establecidas.
Artículo 6
Toda importación de cereales efectudada en el marco del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación que se expedirá a todos los operadores que lo soliciten.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274 del Acta de adhesión, los certificados que se soliciten al margen del sistema de licitaciones se expedirán el tercer día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 2.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
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