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<documento fecha_actualizacion="20241021173851">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3252/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3252/88 de la Comisión, de 21 de octubre de 1988, relativo a la importación en Portugal de cereales en grano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81305" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a un nuevo art. 4 bis y se modifica el art. 7, por Reglamento 3608/88, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  artículo  257  del  Acta  de adhesión  podrán  adoptarse  y  aplicarse  hasta  el  31 de diciembre de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  del  Acuerdo  celebrado  el 30 de enero de 1987 entre  la  Comunidad  y  los  Estados  Unidos de América con arreglo al artículo XXIV,  6  del  GATT  (2), Portugal renunció a la aplicación del régimen previsto para  los  cereales  en  el  apartado  2  del artículo 320 del Acta de adhesión; que,  como  consecuencia  de  dicha  renuncia,  el  régimen que deberá aplicarse para  lograr  la  liberalización  del  comercio de importación en Portugal es el establecido en los artículos 270 y 277 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  en  los  dos  artículos  antes citados puede,   en  determinados  aspectos,  poner  en  peligro  la  aplicación  de  la regulación  nacional  del  sector  de  los  cereales, regulación autorizada, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   a   determinadas   condiciones,  por  el  artículo  261  del  Acta  de adhesión;  que,  por  lo  tanto,  es  preciso  elaborar  un  nuevo  régimen  que permita  acelerar  el  proceso  de liberalización del comercio de importación de cereales  en  Portugal,  facilitando  de  este modo la integración de dicho país en  la  organización  común  de  mercados sin por ello olvidar las exigencias de la  regulación  nacional  vigente  ni el hecho de que los cereales están sujetos en el Acta de adhesión al régimen de transición por etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  tal  fin,  resulta  adecuado  prever  la  liberalización inmediata  de  la  importación  del  conjunto  de los cereales básicos recogidos en  el  Reglamento  (CEE)  no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88  (4),  con  excepción  del  trigo  blando y del trigo duro, previendo al mismo  tiempo,  para  el  cálculo  de  la exacción reguladora, las disposiciones que   tengan  en  cuenta  el  sistema  de  precios  específico  previsto  en  la regulación  portuguesa  y  el  papel  que  desempeña el precio de importación de los  cereales  en  dicha  regulación; que la liberalización de la importación de dichos  cereales  garantizará  la  liberalización  de aproximadamente el 60 % de las  importaciones  del  sector;  que  este  régimen  debe incluir disposiciones que  permitan  seguir  de  cerca  las  corientes  de  importación y, en su caso, adoptar  las  medidas  necesarias  para  que  no  se produzcan trastornos en los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  trigo  blando y de trigo duro, que no se  han  liberalizado  todavía  debido  a  la  necesidad  de  dar  salida  a  la producción  nacional,  sólo  podrán  liberalizarse  totalmente a partir de 1989; que,   además  conviene  prever  que  la  importación  de  dichos  productos  se realice,  a  elección  de  las  autoridades  portuguesas,  bien con arreglo a un régimen   de   exacciones  reguladoras  aplicadas  de  acuerdo  con  las  normas previstas   para   los  demás  cereales,  bien  con  arreglo  a  un  régimen  de licitaciones,   abierto   a   todos  los  operadores,  en  el  que  las  ofertas referentes   a   los   productos   comunitarios   se   adapten   para  tomar  en consideración  la  diferencia  entre  los  precios  comunitarios  y  los precios mundiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disposiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1990, la importación en Portugal de los cereales a  que  hacen  referencia  las  letras  a)  y  b)  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  se  efectuará  con  arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Régimen aplicable a los cereales distintos del trigo blando y del trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  Portugal de los cereales procedentes de terceros países contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con   excepción  del  trigo  blando,  estará  sujeta  a  la  aplicación  de  una exacción  reguladora  igual  al  precio  de  umbral  fijado  por las autoridades portuguesas  menos  el  precio  CIF fijado por dichas autoridades de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">criterios análogos a los previstos en las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">El   precio  de  umbral  fijado  a  tal  fin  al  inicio  de  la  campaña  podrá desglosarse   más   tarde  por  productos  o  por  períodos  en  función  de  la necesidad  de  dar  salida  a  la produción nacional. Las exacciones reguladoras fijadas  por  anticipado  se  adaptarán  según el precio de umbral vigente en el momento de la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  calculada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado  1  se  aplicará  asimismo  cuando  sea  inferior  a  la fijada para el conjunto  de  la  Comunidad  con  arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Portugal  de los cereales a que hace referencia la letra a) del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  con  excepción del trigo blando,   procedentes   de  los  otros  Estados  miembros  estará  sujeta  a  la aplicación  de  una  exacción  reguladora  igual al precio de umbral previsto en el  apartado  1  del  artículo 2 menos el precio CIF Portugal calculado sobre la base  de  las  ofertas  más  favorables procedentes del mercado de la Comunidad. La  diferencia  entre  la  exacción  reguladora  aplicable  a  las importaciones procedentes  de  la  Comunidad  en su composición del 31 del diciembre de 1985 y la   aplicable   a  las  importaciones  procedentes  de  España  será  igual  al montante  compensatorio  de  adhesión  aplicable  a  los  intercambios  entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, y España.</p>
    <p class="parrafo">La  última  frase  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 2 será aplicable a la exacción reguladora contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Régimen aplicable al trigo blando y al trigo duro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   en   Portugal  de  trigo  blando  y  de  trigo  duro  se liberalizará, como mínimo, dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">- año 1988: 100 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- año 1989: todas las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. La importación de las cantidades previstas en el apartado 1 se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  aplicación  de  una exacción reguladora calculada con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  un  procedimiento  de  licitación  abierta  de la exacción reguladora, sin discriminación alguna entre los operadores económicos.</p>
    <p class="parrafo">En   dicho   procedimiento,   las  ofertas  referentes  a  productos  de  origen comunitario  serán  objeto  de  una  correción equivalente a la diferencia entre los  precios  de  mercado  de  la  Comunidad  y los precios del mercado mundial. Esta  diferencia  se  ajustará  con  el  montante  compensatorio de adhesión que las  ofertas  se  refieran  a  productos  procedentes  de  la  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  1985  o  bien  a  productos  procedentes de España.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Portugal comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   antes  de  su  ejecución,  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento y, en particular, los precios de umbral adoptados y,</p>
    <p class="parrafo">- las exacciones reguladoras establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  de  cereales  efectudada  en el marco del presente Reglamento estará  sujeta  a  la  presentación  de  un  certificado  de  importación que se expedirá a todos los operadores que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 274 del Acta de adhesión,   los   certificados  que  se  soliciten  al  margen  del  sistema  de licitaciones  se  expedirán  el  tercer día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 98 de 10. 4. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
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</documento>
