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Documento DOUE-L-1988-81170

Reglamento (CEE) nº 3224/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se establece una acción común de urgencia en favor de las zonas agrarias de las regiones de Valencia y Murcia (España).

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 21 de octubre de 1988, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81170

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, es necesario contribuir a la mejora de las estructuras agrarias en las regiones particularmente expuestas a graves problemas;

Considerando que las inundaciones acaecidas en las regiones de Valencia y Murcia entre los días 2 y 5 de noviembre de 1987 destruyeron o dañaron gravamente la infraestructura rural, así como determinados aperos de la producción agraria, incluidas las viviendas situadas en dichas regiones;

Considerando que las inundaciones dañaron los suelos agrícolas, al desplazar, en algunos casos, la capa de tierra arable;

Considerando que en las zonas más siniestradas es conveniente fomentar y acelerar la reconstitución de las inversiones que han sido dañadas o destruidas;

Considerando que los datos que el Gobierno español facilitó a la Comisión

demuestran que la amplitud y la gravedad de los daños que se han registrado van más allá de las posibilidades financieras de las regiones y del Estado miembro afectados; que, por lo tanto, la Comunidad debe concretar su solidaridad en medidas excepcionales de urgencia, para permitir que se reconstituyan y mejoren en un plazo de tiempo razonable las inversiones dañadas o destruidas;

Considerando que es conveniente conceder dicha ayuda en el marco de las medidas encaminadas a la reconstitución y mejora de las inversiones dañadas o destruidas;

Considerando que, con el fin de garantizar una mayor eficacia y una aplicación a muy corto plazo de dichas medidas, es conveniente que se inscriban en un programa de acción anual, que las autoridades regionales deberán establecer, y que el Gobierno español deberá remitir a la Comisión;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de prorrogar por un año la duración de dicha acción común para el caso de que por alguna dificultad imprevista no se obtuvieran los resultados inicialmente esperados;

Considerando que es conveniente establecer que este conjunto de medidas constituya una acción común en el sentido definido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4);

Considerando que una intervención del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección Orientación, en lo sucesivo denomindo « Fondo », en forma de una subvención en capital igual al 35 % de los costes ocasionados, destinada a remediar los daños acaecidos constituye una participación adecuada de la Comunidad en los esfuerzos de solidaridad que son necesarios por el hecho de las disponibilidades financieras limitadas de España,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con el fin de acelerar y facilitar la reconstitución y la mejora de las inversiones dañadas o destruidas por las inundaciones acaecidas en noviembre de 1987 en las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, se establece una acción excepcional con carácter urgente en favor de la agricultura en dichas regiones. Tal acción constituye una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 5, la Comunidad podrá conceder, en el marco de la acción común, una ayuda consistente en la financiación con cargo al Fondo de las medidas relacionadas con:

a) la reconstitución y la mejora de las infraestructuras agrarias del tipo:

- electrificación y conducción de agua potable en las explotaciones agrarias y localidades cuyos habitantes tengan como medio principal de vida la agricultura;

- reconstrucción y mejora de los pozos, cuando no existan redes de distribución de agua potable;

- reconstrucción y mejora de los caminos de explotación y de comunicación

utilizados fundamentalmente en agricultura y silvicultura;

b) la reconstitución y mejora de las infraestructuras de riego, incluidos los manantiales individuales, siempre y cuando con ello se garantice una mejor orientación de la producción hacia las exigencias de la política agrícola común;

c) la protección del suelo contra la erosión, incluida la construcción de pequeños depósitos de agua, diques y cortavientos, la consolidación del lecho de los ríos, así como la plantación de especies vegetales aptas para mejorar la capacidad de retención del suelo o de resistencia al viento;

d) la reconstitución y mejora de las tierras agrícolas, incluido el despedregado, la nivelación y la limpieza, así como con la reconstitución de la capa de tierra arable, primera siembra, cuando se trate de pastos, y replantación de árboles frutales;

e) las reconstitución y mejora de los edificios situados en las explotaciones, incluidas las viviendas.

Artículo 3

1. Las autoridades designadas por el Reino de España establecerán anualmente un programa específico de acción que incluya las medidas más adecuadas para la realización de las operaciones contempladas en el artículo 2. Este programa se presentará a la Comisión, a más tardar, el primer mes de cada año.

2. El programa deberá facilitar, en particular, los siguientes datos:

a) la definición de las zonas geográficas que vayan a beneficiarse de la ayuda del Fondo con arreglo al año de referencia;

b) una descripción por sector de los daños sufridos y las medidas que deberán tomarse con vistas a la reconstitución y mejora, así como los plazos para su realización;

c) el nivel de la ayuda pública concedida, de la participación del beneficiario y de la cofinanciación de la Comunidad;

d) una valoración aproximada del número de hectáreas de superficie agrícola utilizable y de los agricultores que se beneficiarán del programa;

e) una valoración aproximada de los costes en relación con los beneficios, cuando ello sea oportuno;

f) las medidas de coordinación, con todas las restantes medidas y disposiciones que puedan tener repercusiones en el desarrollo de la agricultura en las regiones afectadas;

g) cualquier otra información que la Comisión juzgue importante.

3. El programa contemplado en el apartado 1 deberá ir acompañado de un informe detallado sobre la evolución de las medidas llevadas a cabo a lo largo del año precedente.

4. La Comisión aprobará el programa con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85 (1),

5. De común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno español, se creará un comité de seguimiento de la acción común.

El comité asistirá al Gobierno español y a las regiones que se beneficien de la acción común o, llegado el caso, a cualquier otra autoridad designada por aquél, con el fin de garantizar la ejecución eficaz de la acción común.

El comité se reunirá al menos una vez al año y, si ello fuese necesario, en

tales reuniones participarán también los representantes de los medios profesionales afectados.

Artículo 4

Las inversiones que se beneficien de una ayuda comunitaria, particularmente en el marco de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no podrán beneficiarse de una contribución del Fondo en virtud del presente Reglamento.

Artículo 5

1. La duración de la acción común está limitada a dos años a partir del 1 de enero de 1988.

2. El coste total previsto de la acción común con cargo al Fondo asciende a 21 millones de ECU para el período de duración previsto en el apartado 1.

3. La ayuda del Fondo consistirá en contribuciones de capital, efectuados en uno o varios pagos.

4. La contribución del Fondo ascenderá al 35 % de los costes de realización de las operaciones contempladas en el artículo 2, dentro de los límites de los costes eligibles globales siguientes:

- 27 millones de ECU para las obras de infraestructura rural;

- 16 millones de ECU para las obras de riego, con un importe máximo de 4 000 ECU por hectárea, en un límite global de 2 000 hectáreas;

- 10 millones de ECU para la lucha contra la erosión;

- 4,5 millones de ECU para las obras de mejora de la superficie agraria;

- 2,5 millones de ECU para las obras relativas a edificaciones.

5. La contribución del beneficiario ascenderá, por regla general, como mínimo al 10 %. No obstante, con ocasión de la aprobación de los programas contemplados en el artículo 3, la Comisión podrá permitir excepciones a este porcentaje mínimo.

6. Con ocasión de la aprobación de un programa anual, la Comisión podrá modificar, según el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 3 los límites financieros mencionados en el apartado 4 del presente artículo, aunque sin sobrepasar el coste previsto indicado en el apartado 2 así como el límite de la duración contemplada en el apartado 1, con un máximo de un año suplementario.

Artículo 6

1. Sobre la base de la presentación de partes anuales, podrán concederse anticipos para la realización de las operaciones contempladas en el artículo 2, en función del estado de adelanto de dichas obras.

2. Los anticipos no podrán sobrepasar el 80 % de la contribución comunitaria en los gastos correspondientes a una parte anual de las operaciones en cuestión.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 7

1. Los pagos en concepto de la contribución del Fondo se efectuarán a los organismos designados a este efecto por el Reino de España.

2. Durante el período de intervención del Fondo, la autoridad u organismo designado al efecto por dicho Estado miembro remitirá a la Comisión, previa

petición de está, todos los justificantes y documentos que permitan comprobar que se han cumplido tanto las condiciones financieras como aquellas otras que se exijan para cada programa en particular. Si fuese necesario, la Comisión podrá efectuar un control sobre el terreno.

Previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros, podrá tomarse la decisión de suspender, reducir o suprimir la contribución del Fondo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 3:

- si el programa no se ejecuta con arreglo a lo previsto, o

- si algunas de las condiciones impuestas no se cumplen.

Las cantidades cuyo pago no estaba o está justificado, se descontarán de los pagos correspondientes a los años siguientes a dicha comprobación.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1988
  • Fecha de publicación: 21/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • España
  • Feoga Orientación
  • Murcia
  • Valencia
  • Zonas desfavorecidas

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