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    <identificador>DOUE-L-1988-81170</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3224/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3224/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se establece una acción común de urgencia en favor de las zonas agrarias de las regiones de Valencia y Murcia (España).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los objetivos de la política agrícola común, contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo 39 del Tratado,  es  necesario  contribuir  a  la mejora de las estructuras agrarias en las regiones particularmente expuestas a graves problemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inundaciones  acaecidas  en  las  regiones de Valencia y Murcia  entre  los  días  2  y  5  de  noviembre  de  1987 destruyeron o dañaron gravamente  la  infraestructura  rural,  así  como  determinados  aperos  de  la producción agraria, incluidas las viviendas situadas en dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   inundaciones   dañaron   los   suelos  agrícolas,  al desplazar, en algunos casos, la capa de tierra arable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  zonas  más  siniestradas  es  conveniente fomentar y acelerar   la   reconstitución  de  las  inversiones  que  han  sido  dañadas  o destruidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  que  el  Gobierno  español facilitó a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">demuestran  que  la  amplitud  y  la gravedad de los daños que se han registrado van  más  allá  de  las  posibilidades  financieras de las regiones y del Estado miembro   afectados;   que,  por  lo  tanto,  la  Comunidad  debe  concretar  su solidaridad   en  medidas  excepcionales  de  urgencia,  para  permitir  que  se reconstituyan  y  mejoren  en  un  plazo  de  tiempo  razonable  las inversiones dañadas o destruidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conceder  dicha  ayuda  en  el  marco de las medidas  encaminadas  a  la  reconstitución  y mejora de las inversiones dañadas o destruidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  el  fin  de  garantizar  una  mayor  eficacia  y  una aplicación  a  muy  corto  plazo  de  dichas  medidas,  es  conveniente  que  se inscriban  en  un  programa  de  acción  anual,  que  las autoridades regionales deberán establecer, y que el Gobierno español deberá remitir a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de prorrogar por un año  la  duración  de  dicha  acción  común  para  el  caso  de  que  por alguna dificultad   imprevista   no   se   obtuvieran   los   resultados   inicialmente esperados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  este  conjunto  de  medidas constituya  una  acción  común  en  el  sentido  definido  en  el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, sobre la financiación  de  la  política  agrícola  común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  intervención  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía  Agraria,  Sección  Orientación,  en  lo  sucesivo denomindo « Fondo », en   forma   de  una  subvención  en  capital  igual  al  35  %  de  los  costes ocasionados,   destinada   a   remediar   los  daños  acaecidos  constituye  una participación  adecuada  de  la  Comunidad  en  los esfuerzos de solidaridad que son  necesarios  por  el  hecho de las disponibilidades financieras limitadas de España,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  acelerar  y  facilitar  la  reconstitución  y la mejora de las inversiones  dañadas  o  destruidas  por las inundaciones acaecidas en noviembre de  1987  en  las  Comunidades  Autónomas de Valencia y Murcia, se establece una acción  excepcional  con  carácter  urgente en favor de la agricultura en dichas regiones.  Tal  acción  constituye  una  acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  5,  la Comunidad podrá conceder, en el marco de  la  acción  común,  una  ayuda  consistente  en la financiación con cargo al Fondo de las medidas relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">a) la reconstitución y la mejora de las infraestructuras agrarias del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  electrificación  y  conducción  de agua potable en las explotaciones agrarias y   localidades  cuyos  habitantes  tengan  como  medio  principal  de  vida  la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">-   reconstrucción   y   mejora  de  los  pozos,  cuando  no  existan  redes  de distribución de agua potable;</p>
    <p class="parrafo">-  reconstrucción  y  mejora  de  los  caminos  de explotación y de comunicación</p>
    <p class="parrafo">utilizados fundamentalmente en agricultura y silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reconstitución  y  mejora  de  las  infraestructuras de riego, incluidos los  manantiales  individuales,  siempre  y  cuando  con  ello  se garantice una mejor  orientación  de  la  producción  hacia  las  exigencias  de  la  política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  protección  del  suelo  contra  la  erosión, incluida la construcción de pequeños  depósitos  de  agua,  diques  y  cortavientos,  la  consolidación  del lecho  de  los  ríos,  así  como  la plantación de especies vegetales aptas para mejorar la capacidad de retención del suelo o de resistencia al viento;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   reconstitución   y  mejora  de  las  tierras  agrícolas,  incluido  el despedregado,  la  nivelación  y  la limpieza, así como con la reconstitución de la  capa  de  tierra  arable,  primera  siembra,  cuando  se  trate de pastos, y replantación de árboles frutales;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   reconstitución   y   mejora   de   los   edificios  situados  en  las explotaciones, incluidas las viviendas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  designadas  por el Reino de España establecerán anualmente un  programa  específico  de  acción  que incluya las medidas más adecuadas para la   realización  de  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  2.  Este programa  se  presentará  a  la  Comisión,  a  más tardar, el primer mes de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa deberá facilitar, en particular, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  definición  de  las  zonas  geográficas  que  vayan a beneficiarse de la ayuda del Fondo con arreglo al año de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  por  sector  de  los  daños  sufridos  y  las  medidas que deberán  tomarse  con  vistas  a la reconstitución y mejora, así como los plazos para su realización;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   nivel   de  la  ayuda  pública  concedida,  de  la  participación  del beneficiario y de la cofinanciación de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  valoración  aproximada  del  número de hectáreas de superficie agrícola utilizable y de los agricultores que se beneficiarán del programa;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  valoración  aproximada  de  los  costes en relación con los beneficios, cuando ello sea oportuno;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   medidas   de   coordinación,   con  todas  las  restantes  medidas  y disposiciones   que   puedan   tener   repercusiones  en  el  desarrollo  de  la agricultura en las regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">g) cualquier otra información que la Comisión juzgue importante.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  contemplado  en  el  apartado  1  deberá  ir  acompañado de un informe  detallado  sobre  la  evolución  de  las  medidas  llevadas a cabo a lo largo del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  aprobará  el programa con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85 (1),</p>
    <p class="parrafo">5.  De  común  acuerdo  entre  la  Comisión  y el Gobierno español, se creará un comité de seguimiento de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  asistirá  al  Gobierno español y a las regiones que se beneficien de la  acción  común  o,  llegado el caso, a cualquier otra autoridad designada por aquél, con el fin de garantizar la ejecución eficaz de la acción común.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  se  reunirá  al  menos una vez al año y, si ello fuese necesario, en</p>
    <p class="parrafo">tales   reuniones   participarán   también  los  representantes  de  los  medios profesionales afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  que  se  beneficien  de una ayuda comunitaria, particularmente en  el  marco  de  otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70, no podrán beneficiarse de una contribución del Fondo en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la acción común está limitada a dos años a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coste  total  previsto  de la acción común con cargo al Fondo asciende a 21 millones de ECU para el período de duración previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  del  Fondo consistirá en contribuciones de capital, efectuados en uno o varios pagos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  contribución  del  Fondo  ascenderá al 35 % de los costes de realización de  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo 2, dentro de los límites de los costes eligibles globales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 27 millones de ECU para las obras de infraestructura rural;</p>
    <p class="parrafo">-  16  millones  de  ECU para las obras de riego, con un importe máximo de 4 000 ECU por hectárea, en un límite global de 2 000 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">- 10 millones de ECU para la lucha contra la erosión;</p>
    <p class="parrafo">- 4,5 millones de ECU para las obras de mejora de la superficie agraria;</p>
    <p class="parrafo">- 2,5 millones de ECU para las obras relativas a edificaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  contribución  del  beneficiario  ascenderá,  por  regla  general,  como mínimo  al  10  %.  No  obstante,  con ocasión de la aprobación de los programas contemplados  en  el  artículo  3, la Comisión podrá permitir excepciones a este porcentaje mínimo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  ocasión  de  la  aprobación  de  un  programa  anual, la Comisión podrá modificar,  según  el  procedimiento  establecido  en el apartado 4 del artículo 3   los   límites   financieros  mencionados  en  el  apartado  4  del  presente artículo,  aunque  sin  sobrepasar  el  coste previsto indicado en el apartado 2 así  como  el  límite  de  la  duración  contemplada  en  el  apartado 1, con un máximo de un año suplementario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  la  presentación  de  partes anuales, podrán concederse anticipos  para  la  realización  de las operaciones contempladas en el artículo 2, en función del estado de adelanto de dichas obras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  anticipos  no  podrán sobrepasar el 80 % de la contribución comunitaria en  los  gastos  correspondientes  a  una  parte  anual  de  las  operaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  establecerán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pagos  en  concepto  de  la  contribución del Fondo se efectuarán a los organismos designados a este efecto por el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  de  intervención  del  Fondo, la autoridad u organismo designado  al  efecto  por  dicho  Estado miembro remitirá a la Comisión, previa</p>
    <p class="parrafo">petición   de   está,   todos   los  justificantes  y  documentos  que  permitan comprobar   que   se   han  cumplido  tanto  las  condiciones  financieras  como aquellas  otras  que  se  exijan  para  cada  programa  en  particular. Si fuese necesario, la Comisión podrá efectuar un control sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  sobre  los aspectos financieros, podrá tomarse  la  decisión  de  suspender,  reducir  o  suprimir  la contribución del Fondo,   de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- si el programa no se ejecuta con arreglo a lo previsto, o</p>
    <p class="parrafo">- si algunas de las condiciones impuestas no se cumplen.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  cuyo  pago  no estaba o está justificado, se descontarán de los pagos correspondientes a los años siguientes a dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  establecerán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 182 de 12. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
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