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Documento DOUE-L-1988-81151

Reglamento (CEE) nº 3196/88 de la Comisión, de 18 de octubre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 19 de octubre de 1988, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3173/88 (3), establece, para 1988, las cuotas de lenguado;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM II, IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Dinamarca ha prohibido la pesca de este stock a partir del 5 octubre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM II, IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1988.

Se prohíbe la pesca de lenguado en las aguas de las divisiones CIEM II, IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 5 octubre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/1988
  • Fecha de publicación: 19/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1988
  • Aplicable desde el 5 de octubre de 1988.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Dinamarca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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